JURÍDICAS CUC, vol. 20 no. 1, pp. 467–486, Enero - Diciembre, 2024

Justicia Constitucional y Democracia: Principio Contramayoritario en las Decisiones de la Corte Constitucional Colombiana

Constitutional Justice and Democracy: Countermajoritarian Principle in the Decisions of the Constitutional Court

DOI: http://doi.org/10.17981/juridcuc.20.1.2024.22

Fecha de recepción: 03-12- 2023. Fecha de aceptación: 29-10-2024.

Alejandro Abraham
de León Llanos

Universidad Libre. Barranquilla (Colombia)

alejandroa-deleonnl@unilibre.edu.co

David Modesto Guette Hernández

Universidad Libre. Barranquilla (Colombia)

davidm.guetteh@unilibre.edu.co

Para citar este artículo:

De León, A. y Gütte, D. (2024). Justicia Constitucional y Democracia: Principio Contramayoritario en las Decisiones de la Corte Constitucional Colombiana. Jurídicas CUC, 20(1), pp. 467–486. DOI: http://doi.org/10.17981/juridcuc.20.1.2024.22

Resumen

El principio contramayoritario es un elemento fundamental en la comprensión de las democracias modernas. Este cuenta con un desarrollo teórico robusto y se encuentra consolidado en el constitucionalismo contemporáneo, señalando que el poder debe ser limitado y controlado, a fin de evitar que la mayoría legisle o gobierne violando los derechos y libertades de las minorías. En esta medida, la figura del tribunal constitucional, como intérprete supremo de la constitución, juega un papel crucial en la protección del principio en cuestión. Por ello, el presente artículo se centra en examinar e interpretar las bases teóricas y prácticas del principio contramayoritario, de cara al papel de los tribunales constitucionales en su implementación, como manifestación de la justicia constitucional en contextos democráticos. Todo esto enmarcado dentro de una investigación jurídica, la cual se desarrolla a partir de un método analítico, que se plantea a partir de la revisión documental de la doctrina y la jurisprudencia relevante sobre el tema, teniendo mayor proximidad con el contexto colombiano. Con este artículo se contribuye a la comprensión del principio en cuestión desde su fundamentación teórica y su injerencia en la actualidad jurídico-política, a través de su impacto en las dinámicas judiciales que han venido determinando el curso y evolución de las democracias contemporáneas. Se concluye con que el principio contramayoritario, pese a verse usualmente cuestionado por sus dificultades metodológicas, producto del carácter indeterminado de su insumo social, desempeña un papel crucial en la comprensión de los límites contemporáneos al poder.

Palabras clave: administración de justicia, democracia, derecho constitucional, derechos civiles, minoría.

Abstract

The counter-majoritarian principle is a fundamental element in the understanding of modern democracies. It has a robust theoretical development and is consolidated in contemporary constitutionalism, indicating that power must be limited and controlled, to prevent the majority from legislating or governing in violation of the rights and freedoms of minorities. To this extent, the figure of the constitutional court, as supreme interpreter of the constitution, plays a crucial role in the protection of the principle in question. Therefore, this article focuses on examining and interpreting the theoretical and practical bases of the counter-majoritarian principle, with a view to the role of the constitutional courts in its implementation, as a manifestation of constitutional justice in democratic contexts. All this framed within legal research, which is developed from an analytical method, which is raised from the documentary review of the relevant doctrine and jurisprudence on the subject, having greater proximity to the Colombian context. This article contributes to the understanding of the principle in question from its theoretical foundation and its interference in the current legal-political situation, through its impact on the judicial dynamics that have been determining the course and evolution of contemporary democracies. It is concluded that the counter-majoritarian principle, despite being usually questioned for its methodological difficulties, due to the indeterminate nature of its social input, plays a crucial role in the understanding of contemporary limits to power.

Keywords: administration of justice, democracy; constitutional Law; civil and political rights, minority groups.

© The author; licensee Universidad de la Costa CUC.

JURÍDICAS CUC vol. 20 no. 1, pp. 467–486. Enero - Diciembre, 2024
Barranquilla. ISSN 1692-3030 Impreso, ISSN 2389-7716 Online

Introducción

En el presente trabajo se examina el llamado principio contramayoritario. Se enfoca en establecer la importancia de este, frente a la noción misma de la democracia; pero va más allá, al proponer una reconstrucción descriptiva de la metodología que este principio emplea. Se deja claro que hablar de principio contramayoritario implica algo más que referirse a un principio constitucional en sí, pues se trata más bien de una forma de interpretación, e incluso, de una metodología de decisión constitucional que se caracteriza fundamentalmente por apartarse del sentido estricto de la ley, al incorporar el insumo social.

Con este acercamiento se plantea una descripción que logra evidenciar que en la práctica el principio contramayoritario conlleva a la activación de una metodología escéptica, moderada y critica, muy próxima a la que utiliza el realismo jurídico genovés; razón por la cual se toman como referente posiciones como la desarrollada por Riccardo Guastini, para poder realizar esta descripción.

A su vez, el escenario identificado se ve ampliado por la introducción que hace el principio contramayoritario de un sentido de justicia basado en la protección de minorías, el cual invita a tener en cuenta consideraciones más profundas acerca de las dinámicas políticas y sociales en torno al objeto de la decisión, las cuales deben incorporarse al trabajar con el insumo social; siendo este aspecto el que usualmente genera mayor controversia dentro de la metodología identificada, producto de la indeterminación relativa de los elementos de juicio introducidos por el principio en cuestión.

Como sea, la invitación a la lectura del texto busca que el lector, sobre todo el que lo mira -apelando a Hart- desde un punto de vista externo, constate la importancia metodológica del principio contramayoritario en las decisiones de los tribunales constitucionales; además, poniendo de presente decisiones relevantes de la Corte Constitucional colombiana que dan cuenta de ello. De allí que cobre especial importancia la lectura detenida de este texto, sobre todo para entender la forma como se emiten este tipo de decisiones, las cuales suelen estar rodeadas de cuestionamientos acerca de su justificación, tanto jurídica, como democrática.

El principio contramayoritario es un concepto fundamental en la comprensión de las democracias modernas y el garantismo constitucional inherente a estas. Tal prerrogativa indica que, si bien la democracia trae consigo una regla mayoritaria en la toma de decisiones -principalmente en las decisiones legislativas-, esta no puede entenderse como una negación de las minorías que lleve a la vulneración de sus derechos y libertades (Mill, 2017). Tal acepción tiene su fundamento teórico en el liberalismo político, el cual plantea que en una democracia el poder debe ser limitado y controlado, con el objetivo de proteger las garantías jurídicas individuales y el Estado de Derecho en un marco de respeto a las minorías (Dworkin, 2013).

El debate que se genera al hablar del principio contramayoritario, hace que se vuelva importante reflexionar constantemente sobre la medida en que se debe ser capaz de plantear una democracia propia a sus fines inherentes, y que sus fines, estén más allá de una idea de mayorías, y en estricto sentido se haga ver como una forma de protección que, a partir de un orden constitucional, brinda a sus coasociados con respecto a la garantía de sus derechos, las herramientas para su materialización y el ejercicio legítimo del poder representativo de la sociedad en su conjunto (Sartori, 2005).

En este marco, se destaca el papel de los tribunales constitucionales como elemento de notable importancia, los cuales, tal como se establecerá a continuación, representan una de las principales garantías frente al abuso del poder por parte de las mayorías representadas en los distintos estamentos del poder, siendo que desde su concepción se instituyen a partir de una óptica contramayoritaria, toda vez que la revisión judicial o judicial review, connatural a estos, tal como sintetiza Alexander Bickel (1986, p.17), no se ejerce en nombre de la mayoría predominante, sino en contra de ésta.

En este sentido, el citado autor reconoce cómo este carácter contramayoritario del ejercicio de la revisión judicial puede suscitar lo que él denomina dificultad contramayoritaria, concepto que reúne varios de los principales argumentos plausibles en contra de la revisión judicial de las decisiones políticas.

En ese orden, es importante apuntar que, si bien el principio en cuestión comporta una tensión clara frente a la democracia electoral, vista como aquella que legitima a nuestros gobernantes y sus decisiones, a partir del voto mayoritario a favor de éstos, esto no puede entenderse ajeno a la garantía que los tribunales constitucionales han significado en la protección de los principios democráticos, a partir de la justicia constitucional que estos imparten, basándose en la razonabilidad del sistema en sí.

En esta medida, tal y como explica Álvarez (2021) la democracia, en lugar de ser un sistema que funcione con base en la aplicación incondicional de una regla mayoritaria, se caracteriza por la coexistencia de distintos intereses legítimamente constituidos, dentro de los cuales se puede reconocer el paralelo o dualismo entre la democracia electoral, ya mencionada, y la democracia reflexiva; siendo esto, “la democracia del número y la democracia de la razón; la democracia de la lucha por el poder y la democracia que vela por la realización de un proyecto común, del ser juntos” (p. 510), respectivamente.

Lo anterior en concordancia con lo expresado por Hamilton (2015) en el número 78 de El Federalista, cuando afirma que el poder judicial, antes que en la fuerza, se soporta en el discernimiento, cualidad eminentemente intelectual y moral que contrasta con los poderes ejecutivo y parlamentario que, al contar con la fuerza militar y el dinero, y las leyes, respectivamente, son los encargados de soportar la realización de las decisiones judiciales que, en principio, no poseen medios propios para garantizar su ejecución, debido a la naturaleza más cercana al extremo de la democracia en términos reflexivos e intelectuales que a la democracia cuantitativa, más próxima a los medios para el ejercicio del poder material.

Esta lógica se refleja en el presente artículo, donde se observa cómo el principio contramayoritario, lejos de ser un esnobismo doctrinal, se erige como un parámetro de acción presente en cada uno de los casos en los que un órgano judicial de cierre tiene la última palabra sobre la validez de una norma o decisión avalada y establecida por otras autoridades, en principio, más próximas o cercanas al pueblo, que es el titular último de la soberanía popular y el encargado de votarles.

La importancia de esta investigación radica en que ella trasciende la esfera meramente jurídica, irradiando sobre las implicaciones políticas y sociales del principio contramayoritario, producto de un debate marcado por el cuestionamiento de la legitimidad del control ejercido por los tribunales constitucionales al tomar decisiones basadas en posturas que priorizan la defensa de las minorías. En medio de esta tensión hay quienes utilizan el término “contramayoritario” de forma peyorativa, haciendo alusión a instituciones con talante antidemocrático y discrecional, a favor del control judicial en menoscabo de los demás poderes (Rivera, 2010).

Asimismo, en la esfera de lo político suele haber cierta sensación de que los argumentos contramayoritarios responden a un tema nuevo y de índole exclusivamente progresista, cuando en realidad se trata de un asunto propio de las democracias constitucionales en general, pues, como se ha apuntado, el solo ejercicio del control de constitucionalidad implica una atribución contramayoritaria en cabeza de los órganos que velan por la supremacía constitucional (Verly, 1991) que, en últimas, denota la garantía del imperio de la Ley en un sentido amplio.

Desarrollo

Metodología

La presente investigación es de carácter jurídico, entendiendo por tal a aquella basada en el “conjunto de actividades tendientes a la identificación, clasificación y registro de las fuentes de conocimiento de lo jurídico en sus aspectos sistemático, genético y filosófico” (Lara, 1991, p. 33). A su vez, la investigación se despliega desde un paradigma cualitativo, dentro del cual se emplea un método analítico, en razón a que el objeto de estudio no goza de una sistematización clara al momento de realizar la investigación, pues no existe algo así como una reproducción o manual de lo que pudiera llamarse “interpretación constitucional basada en la aplicación del principio contramayoritario”; así como tampoco existe un cuerpo doctrinal que logre reconstruirla de manera clara.

En esta medida, el estudio parte de las interpretaciones doctrinales del principio contramayoritario, observado a partir de sus distintas aristas, para aterrizar luego en su aplicación por parte de la Corte Constitucional de Colombia, a fin de examinar cómo este principio es plasmado en el ejercicio jurisdiccional del alto tribunal, teniendo en cuenta sus implicaciones en el contexto de la democracia contemporánea.

Con respecto a la selección de las fuentes, puede verificarse que se trata de una investigación eminentemente documental, como es usual en este tipo de investigaciones, donde se opta por una mayor proximidad con un enfoque reflexivo-analítico, el cual, como anota Botero (2003), es tradicional en la investigación jurídica, por responder a fenómenos complejos y que aceptan diversas interpretaciones, en contraste con otros tipos de investigación de naturaleza más afín a “acepciones matemáticas, demostraciones empíricas y demás” (Botero, 2003, p. 111).

Resultados–Discusión

Principio Contramayoritario: Concepto y Alcance

El principio contramayoritario es fundamentalmente un criterio de interpretación propio de los modelos democráticos que reza que el ejercicio del poder por parte de la mayoría -entendida generalmente a partir de su representatividad en los órganos de elección popular- se encuentra limitado por el bien común, tanto a favor de la sociedad en su conjunto, como de los grupos minoritarios partícipes de ésta (Gargarella, 1996).

Bajo esta premisa, el principio en cuestión pretende establecer límites al poder de reforma y, en general, al accionar político de los grupos mayoritarios; a fin de orientar el actuar del gobierno hacia la conciliación entre el clamor popular y los intereses relativos al bien común. Así, por ejemplo, con respecto a los derechos sociales, dada su naturaleza distributiva y su relación con el bienestar general, se entiende que su garantía no puede limitarse a la expectativa jurisdiccional, sino que debe extenderse a la responsabilidad de las distintas ramas del poder estatal (Vázquez, 2010); generándose una vinculatoriedad obligatoria de los preceptos constitucionales, por tratarse de una norma con prelación en el ordenamiento jurídico.

En la teoría jurídica, el principio contramayoritario se incorpora a la decisión judicial como una doctrina de interpretación constitucional, la cual puede situarse como una ideológica decisión dinámica, particularista y decisionista. Explica Guastini (2019) que las posiciones doctrinales en torno a la interpretación constitucional son fundamentalmente dos: La (i) estática y la (ii) dinámica; estando la primera inspirada en los valores de la seguridad jurídica, la certeza y la previsibilidad; y la segunda “en el valor de la adaptación continua del derecho a las exigencias de la vida social” (pp. 249-250).

De esta forma, la posición particularista según Guastini (2019) se funda en el valor de la equidad, y metodológicamente resuelve con base en las peculiaridades de la controversia apoyándose en la técnica de la disociación, a partir del reconocimiento de la polarización connatural a las distintas formas de resolución; se diferencia de la universalista debido a que esta última resuelve los casos iguales del mismo modo, basándose en el valor de la igualdad, apoyándose metodológicamente en la idea de que el derecho se apoya sobre normas no derrotables.

En últimas, la aplicación del principio contramayoritario por parte de las autoridades judiciales responde más a una comprensión dinámica y contextual del derecho; con lo cual abre una ventana importante en relación con el activismo judicial; pues, siguiendo con Guastini (2019), “se inspira en el valor de la congruencia del derecho con la consciencia social” (p. 252), siendo esta idea la que impone a los jueces el deber de proteger los derechos de los ciudadanos; incluyendo los de las minorías, aún en contra de los intereses de las mayorías políticas; con lo cual se prevé la posibilidad de que en el ejercicio del control jurisdiccional constitucional se ventilen razones a favor de los grupos minoritarios que no hayan sido vinculadas a través de los escenarios ordinarios de creación del derecho.

En este sentido, la apelación al principio contramayoritario dentro de las lógicas propias a la función decisoria de los tribunales constitucionales se traduce en la aplicación de una teoría dialógica en la decisión, la cual se establece a partir de un diálogo participativo en nivel de igualdad que, aunque sea en solitario, debe construir mentalmente la justificación del fallo en función a la búsqueda de una solución racional con criterios de honorabilidad e imparcialidad, representando a las alternativas decisorias como rivales en una discusión, en atención al contenido social y racional de sus demandas; lo cual se procedimentaliza a través de la incorporación de los argumentos y contraargumentos a favor de cada una de las partes hasta convencerse de una de las dos posiciones posibles (Tamayo, 2011, p. 1102).

La idea de esta metodología es plantear un juicio deliberativo imaginario a partir del cual equilibrar intereses y valores en conflicto sobre la base de diálogos hipotéticos que consideran los bienes individuales y sociales, utilizando una racionalidad práctica y un equilibrio reflexivo. Su objetivo es lograr decisiones ampliamente aceptables, no por unanimidad, sino por su potencialidad para alcanzar la realización de compromisos equitativos. Estos compromisos deben priorizar razones justificables que, a su vez, generen la mayor eficiencia posible en su aplicación.

Sin embargo, este tipo de dinámicas argumentativas conllevan una dificultad comúnmente de la ruta o metodología empleada, radica en que el dialogo imaginario planteado en las decisiones de los tribunales constitucionales puede ser producto de la potencial injerencia de sesgos de confirmación, o falacias de generalización precipitada, en tanto y en cuanto a las razones imaginarias, pueden estar reducidas al modus vivendi del aplicador, y se convierte la decisión en una particularista.

Antecedentes del principio contramayoritario.

Dado el alcance contemporáneo del principio contramayoritario en la fundamentación teórica y política de las decisiones tendientes a sopesar los diferentes intereses democráticos, en contraste con una aplicación absoluta de la regla de mayorías, y de cara a los retos que se presentan en su aplicación, resulta importante hacer dos precisiones:

En primer lugar, se tiene que la aplicación material del principio contramayoritario, como fundamento directo en la resolución de conflictos sociales de naturaleza jurídica (relativa a la aplicación de derechos o normas jurídicas), surge esencialmente en el ejercicio constitucional de los Estados Unidos; más específicamente, a partir de los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Suprema, la cual desde un principio se planteó con un enfoque contramayoritario en su quehacer como órgano judicial de cierre, creador de precedente para el desarrollo justo de la vida en sociedad y protector de la integridad del ordenamiento jurídico.

Esta realidad se plasma en los escritos de El Federalista, publicados entre 1787 y 1788 en Estados Unidos y en La Democracia en América, de Alexis De Tocqueville (2016), publicado originalmente en 1835, en los cuales se hizo eco del carácter eminentemente contramayoritario del poder judicial que se planteaba en Estados Unidos y que luego influiría profundamente en el resto del mundo occidental.

Al respecto, los papers de El Federalista coinciden con Tocqueville en que el poder judicial se caracteriza por el poder de revisión, no solo de los conflictos jurídicos entre sujetos concretos, sino también de las leyes y demás actuaciones emanadas del resto de poderes constituidos, a partir de la denominada judicial review, incluso cuando estas decisiones estén apoyadas por las mayorías; facultad que lleva al poder judicial a actuar como contrapeso frente a las mayorías políticas, al fungir como guarda de las libertades políticas y evitar la tiranía de las mayorías en desmedro de los derechos fundamentales.

En segundo lugar, cabe anotar que el Estado, como forma de organización política que se basa en el sufragio universal y la participación de todos los ciudadanos, es un fenómeno reciente que se desarrolla a lo largo del siglo XX. Anteriormente, predominaba un modelo de Estado Representativo que se vincula con el surgimiento del capitalismo primitivo (Atienza, 2012) y en el cual la representación política no era igualitaria ni incluyente, ya que excluía muchos grupos sociales como las mujeres o las minorías.

En contraposición, la democracia contemporánea predominante en occidente implica, además de la participación electoral mayoritaria, la protección de los derechos y el reconocimiento y promoción de la diversidad; siendo por ello, el principio contramayoritario, una figura con un importante desarrollo contemporáneo, en cuanto al sentido y alcance que se le concede en la actualidad, pues la ampliación democrática, como producto y causa a la vez de la integración social, ha influido positivamente en la forma en que se entiende el bien común, en una sociedad marcada por la pluralidad de individuos y grupos sociales.

En este orden de ideas, el principio contramayoritario suele reflejarse en medidas de protección a las minorías, tales como la existencia de una constitución que contenga un catálogo de derechos fundamentales –propio de las constituciones contemporáneas- garantizados a todas las personas, independientemente de su pertenencia a algún grupo mayoritario o minoritario, así como de derechos de minorías específicas que impliquen una discriminación positiva (Rawls, 2012, p. 103); la separación de poderes, a partir de la cual se evita la concentración de poder, distribuyéndolo entre entidades que a su vez se controlan mutuamente; y consecuencialmente, la presencia de autoridades judiciales independientes, cuyo principal objetivo sea la protección de los derechos fundamentales a partir de la tutela jurisdiccional de estos, la cual sirve como instrumento para la protección y el restablecimiento de los derechos vulnerados y la corrección de disposiciones contrarias al principio en cuestión, aun cuando esto implique que la mayoría no pueda llevar a efecto su voluntad en todos los casos.

Esta última medida, referida a la existencia de autoridades judiciales que protejan a las minorías, pretende evitar la mencionada “tiranía de las mayorías”, concepto ampliamente desarrollado en la doctrina jurídica y política, cuyo significado, si bien pudiera parecer intuitivo, no lo es, pues, tal como explica Sartori (2012), tiene implicaciones que varían según el contexto en que se manifieste, pudiendo reconocerse en i) contextos electorales (“despotismo electoral”); ii) contextos sociales, comprendida en estos casos -desde Tocqueville, en sus reflexiones acerca de las primeras democracias modernas, hasta John Stuart Mill-, como una opresión de la sociedad sobre las minorías (Sartori, 2012); y en iii) contextos constitucionales.

En este tercer escenario, la figura de la tiranía de las mayorías se expresa a través de la violación de los derechos de las minorías al legislar o gobernar, siendo estos casos los de mayor relevancia para el presente estudio, en la medida en que conllevan a la activación directa de la competencia de los tribunales constitucionales como garantes definitivos de la supremacía constitucional y, en consecuencia, de las garantías democráticas y jurídicas a favor de las minorías.

Aplicación del Principio Contramayoritario en el Estado Constitucional

Aun cuando el principio contramayoritario tiene su origen en las primeras constituciones escritas (Deltoro, 1996) -como se aprecia en el caso de la Constitución norteamericana, relacionado más arriba-, esta realidad no es claramente reconocible desde una visión generacional de los derechos según la cual los derechos tendientes a la búsqueda de una igualdad material se encuentran en un escenario posterior, a partir de la tensión generada por distintos factores históricos, como las revoluciones obreras de los siglos XIX y XX, y el sentido de concientización colectiva luego de la segunda guerra mundial, con la victoria de la coalición internacional antifascista (Ansuétegui, 2010).

Es por ello por lo que, aun cuando existe un amplio desarrollo teórico alrededor de la figura, en la realidad política se ha tendido a ignorar el carácter fundante de este principio, soportándose en la dificultad que, en teoría, representa conciliar una concepción de democracia, entendida erróneamente como un sometimiento absoluto de las mayorías sobre las minorías, con una donde se prevé la existencia de poderes constituidos con la facultad de limitar las decisiones que, a partir de reglas mayoritarias, puedan afectar los derechos y libertades de grupos minoritarios.

En este orden de ideas se tiene que, si bien el ejercicio del principio contramayoritario puede darse desde cualquiera de las ramas del poder público, el mismo tiene como principal protagonista al poder judicial y fundamentalmente en las decisiones de los jueces constitucionales; situación que se genera fundamentalmente a partir de dos circunstancias contrapuestas en relación con este principio:

i. Por un lado, se tiene que el contenido central de la denominada “dificultad mayoritaria”, consistente en el conflicto que acarrea justificar que un tribunal que no ha sido electo popularmente tenga la facultad de declarar sobre la validez de una ley votada por los representantes de la mayoría (Ferraro y Fondevila, 2021).

Punto que denota el carácter contramayoritario del control judicial en sí, distinto a los demás poderes, cuyo ejercicio contramayoritario es de carácter potestativo, pues su determinación está supeditada al análisis empírico que frente a una de sus decisiones se haga en relación con el clamor popular, y no a partir de la naturaleza eminentemente contramayoritaria que desde su concepción representa, como es el caso del ejercicio del control judicial sobre los actos de los demás poderes.

ii. En contraposición, se tiende a destacar el papel del poder judicial en la aplicación del principio contramayoritario por cuanto es la rama del poder que, además de servir de contrapeso frente a los demás poderes, tiende a estar mejor dotada para interpretar la voluntad popular primaria, contenida en la Constitución, dada su naturaleza especializada, con respecto a la interpretación adecuada de los derechos fundamentales contenidos en ésta, los cuales a su vez fungen como precondición para la democracia (Vázquez, 2010).

Para poder conciliar estas posturas es necesario esclarecer el papel del derecho en la sociedad; evitando reducirlo a un simple instrumento de coerción, para reconocer que su concepción contemporánea prevé su función armonizadora entre los diferentes sectores de la sociedad (Hernández y De León, 2023), y entendiendo que existen distintos niveles y subestructuras sociales que deben delimitarse con el fin de poder abordar debidamente los conflictos que puedan presentarse entre estas.

Esta óptica permite generar un grado de comprensión que no vea en el eventual desacuerdo entre el bien común y la voluntad mayoritaria un problema indeseable, sino “una de las fuentes de un bien común entendido como una situación de beneficio a la sociedad que va más allá de las lógicas democráticas y políticas” (Barrios-Suvelza, 2018, p. 62).

Esta visión del Estado implica un cambio en la forma de entender su legitimidad y su relación con el derecho, que se refleja en el paso de un Estado de Derecho (mera legalidad) a un Estado Constitucional, en donde la justicia adjetiva requiere del reconocimiento de un nuevo paradigma de justiciabilidad, en el cual se haga uso de las diferentes herramientas para la procura de una decisión justa y acorde a las garantías fundamentales (Celis, 2022); y donde además surge la figura del tribunal constitucional, el cual, “a través del método del razonamiento judicial va descubriendo ciertos valores y principios que le permiten legitimar sus decisiones” (Agudelo, 2020, p. 205), dado su impacto en la realidad política.

Con base en lo anterior, se reconoce un cambio consubstancial a la legitimación que se le otorga a los tribunales constitucionales, lo cual genera una lógica de control en la actividad propia a estos (Soto, 2020), dado que el poder pasa de estar ubicado en el parlamento, como detentor más próximo de la soberanía popular, a estar sostenido en la constitución, o sea, en instrumentos jurídicos y políticos que emanan del mismo pueblo soberano, el cual, a partir de una manifestación del contrato social, decide darle competencias a todos los demás poderes constituidos.

Esta idea de justicia constitucional tiene su origen y desarrollo empírico, en el ejercicio histórico de la revisión judicial o “judicial review”, que en materia constitucional se refiere al juicio de exequibilidad de una norma o situación fáctica enfrentada a los supuestos constitucionales previamente establecidos o que puedan llegar a inferirse dentro de una interpretación válida por parte de la autoridad judicial encargada de ejercer el control constitucional como expresión de la tutela jurisdiccional de la integridad constitucional en los estados modernos.

Al respecto, las diferencias contextuales con respecto a la historia constitucional y política de cada país y la estructura y contenido de las constituciones han marcado de forma particular la evolución de la figura de la revisión judicial, a partir de juicios de constitucionalidad en los modelos constitucionales de los diferentes Estados; Entretanto, como apunta Fernández (2013), no es correcto desentenderse de la clara influencia de los primeros tribunales constitucionales y sus sentencias hito, tales como Marbury vs Madison, siendo este el antecedente más remoto del control judicial de constitucionalidad, al consolidar por primera vez la facultad de los jueces de no aplicar las normas que encuentren contrarias a la constitución, y los fundamentos del judicial review.

En este sentido, queda claro que el principio contramayoritario se configura como un criterio de interpretación que responde a un contexto moderno, producto de los ejercicios jurisdiccionales paralelos al desarrollo iusfilosófico y conceptual de otros principios inherentes a este. En consecuencia, los conflictos en la aplicación de este principio adquieren matices que trascienden los escenarios propiamente políticos, para hacer parte del ámbito jurídico, con los problemas relativos a la teoría del derecho, en la interpretación o determinación del alcance material de las normas, y la aplicación de estas por parte de los jueces.

Bajo esta óptica, los tribunales constitucionales han desempeñado un papel cada vez más amplio en la configuración de las democracias constitucionales contemporáneas (Belloso, 2016), desempeñándose como interpretes máximos de las constituciones, con la facultad de anular disposiciones de menor entidad a partir de las herramientas interpretativas autorizadas para determinar su inconstitucionalidad.

Asimismo, el marco interpretativo planteado comprende una posición muy cercana a los argumentos consecuencialistas que postula MacCormick (2016) y, por tanto, puede verse como una forma de razonamiento que se circunscribe más allá del test de proporcionalidad que postula Alexy (2012). La decisión judicial basada en las consecuencias no se limita únicamente a la aplicación del principio de proporcionalidad y sus subprincipios. Por el contrario, incorpora también una noción de justicia como criterio determinante, asociado al sentido común.

En este sentido, MacCormick (2018, p. 164) explica que al momento de utilizar argumentos consecuencialistas, es fundamental tener en cuenta tres aspectos: el sentido común, los principios jurídicos y el sentido propio de la justicia. Estos elementos se apoyan en asunciones clave de la filosofía política, haciendo énfasis en lo que respecta a la adecuada distribución de la autoridad entre los órganos superiores del Estado.

A su vez, esta visión se asocia a la postura Hartiana (1998) de punto de vista externo, en el sentido de que la decisión debe explorar las consecuencias que se generan en el entorno social, utilizando como binoculares de la justicia a la experiencia, en tanto relación del individuo con el mundo mediada por su naturaleza social. De esta manera, quien aplica este principio debe constituirse en un observador que examina un determinado hecho social, y prevé las posibles consecuencias que se generarían con su utilización y la manera como estas logran cumplir con los compromisos políticos, fines y valores que sustentan la regla aplicada.

Bajo esta óptica y, conscientes de la complejidad del escenario planteado y la interconexión inherente a las diversas demandas al interior de las comunidades humanas, se prevé que la aplicación del principio contramayoritario lleve consigo el reconocimiento de la noción Dworkiniana (2005) de integridad, según la cual las decisiones jurídicas no pueden tomarse como único insumo para las fuentes de derecho, sino que además debe tener en cuenta la figura de la comunidad como agente moral concreto, dentro de la cual se incluyen además sus prácticas sociales e intelectuales.

Esta forma de integridad abierta a lo social es interpretada por Guette y Rodriguez (2021) como una espiral, a través de la cual se puede representar cómo se acoplan las fuentes para encontrar una decisión que se encuentre interconectada con todos los principios del sistema y que a su vez procure garantizar la justicia en ellas; se trata de una espiral abierta, debido a que permite que el insumo social ingrese en el sistema, produciendo lo que Teubner (2005) llama la coherencia social, implicando que el decisor actúa, no solo como órgano judicial, sino también como político, velando por la aplicación de una visión de la justicia en beneficio de la comunidad, la cual, en últimas, constituye un elemento de la realidad externa a la cual responde el derecho.

En relación con esa comunidad, Dworkin (2005) sostiene que sus intereses deben ser considerados desde una óptica integral, capaz de trascender una concepción meramente mayoritaria, favoreciendo a una decisión asociativa que suponga la defensa de los intereses de cada persona.

En este sentido, el principio contramayoritario inherente los sistemas democráticos contemporáneos lleva en sí el deber de evaluar las decisiones políticas desde una óptica que no se limite exclusivamente en aquello que resulte más beneficioso, sino que responda a un análisis integral a partir del cual se evalúe la afectación de dicha decisión en cuanto a la distribución equitativa de los beneficios y las cargas entre los integrantes de la sociedad. Este proceso puede ser reconstruido metodológicamente a través del prisma del realismo jurídico genovés.

Contexto Colombiano

En Colombia, la observancia del principio contramayoritario constituye un deber para de todas las autoridades, independientemente de la rama del poder a la cual pertenezcan; especialmente cuando se trata de actuaciones o decisiones que puedan afectar los derechos fundamentales de alguna minoría (Bernal, 2007). No obstante, la Corte Constitucional, al ser el órgano responsable de salvaguardar la integridad y supremacía de la Constitución, se suele identificar como la institución más importante a la hora de proteger las garantías contenidas en ésta, aun cuando sean impopulares en casos particulares, sirviendo como órgano de contención frente los demás poderes.

Para ello, el Alto Tribunal cuenta con la facultad de declarar inconstitucionales las leyes materiales que considere violatorias de los derechos fundamentales de las minorías; potestad reforzada con herramientas interpretativas como la interpretación extensiva de los derechos fundamentales; el análisis finalista de las actuaciones de las autoridades públicas, de cara a los fines e intereses propios de la Constitución; la consideración de los tratados internacionales sobre derechos humanos en sus decisiones, en aplicación de la figura del bloque de constitucionalidad; y la interpretaciones sistémica, histórica, teleológica y pro homine de la Constitución Política.

En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido una serie de precedentes importantes, tales como la sentencia C-371 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria), en la que se reconoce la constitucionalidad del proyecto de la Ley de Cuotas; la sentencia T-033 de 2022 (M.P. Natalia Cabo), en la cual se ampara la inclusión de un tercer marcador de sexo en los documentos de identidad, con la inclusión del género “no binario”; y la sentencia C-055 de 2022 (M.P. Antonio Lizarazo y Alberto Rojas), en la cual se despenalizó el aborto hasta la semana 24 de gestación, a pesar de la tensión generada por el desacuerdo de distintos grupos sociales y políticos que sostenían que tal medida debía ser decidida por el pueblo directamente, o a través de sus representantes en el Congreso.

Pese a la aceptación que suelen tener este tipo de decisiones en sectores importantes de la sociedad, es evidente el conflicto correlativo a estas pues, aunque se trata de decisiones basadas en principios constitucionales fundamentales ampliamente reconocidos, como la igualdad, la dignidad y la libertad; esto no subsana la oposición que naturalmente generan, por tratarse de decisiones con un fuerte contenido político. Puntualmente en las sentencias anotadas se observan decisiones con una tendencia progresista o liberal, las cuales tuvieron una natural oposición por parte de sectores más conservadores y religiosos de la sociedad colombiana, cuya representatividad en los espacios de deliberación política era innegable.

En este conflicto resuena la naturaleza conflictiva del principio contramayoritario, producto del proceso de las tensiones ocasionadas por la ponderación de los intereses mayoritarios del electorado con la dimensión reflexiva de la democracia, producto de su desarrollo moderno y su resignificación, a partir de la actualización de la teoría clásica del contrato social con la llegada del neoconstitucionalismo.

En la práctica, explica Quinche (2020), este tipo de decisiones han sido fundamentales para proteger los derechos de las minorías y para garantizar el respeto de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos que establecen límites a la acción de las mayorías y protegen los derechos de todas las personas, independientemente de su origen étnico, género, orientación sexual u otra condición.

No obstante, también ha habido críticas y debates importantes sobre lo que se ha entendido desde algunos sectores de la sociedad como un desmedido activismo judicial por parte de la Corte Constitucional, argumentando que la protección del principio contramayoritario puede llevar a que ésta infiera excesivamente en la política y desplace a los órganos legislativos elegidos democráticamente.

Entre sus principales detractores se encuentra Tamayo (2011), quien critica estas decisiones por considerarlas una manifestación de activismo judicial que se alinea con una teoría valorista, es decir, una postura que privilegia la interpretación subjetiva de los valores por sobre una aplicación estricta del derecho positivo. Según el autor, el principal problema radica en la indefinición del momento en que los jueces optan por invocar el principio contramayoritario o, en su defecto, deciden apartarse de él, ambigüedad que genera incertidumbre jurídica, ya que las decisiones se basan en criterios que, a su juicio, son metafísicos y, por tanto, indemostrables, lo que obstaculiza la posibilidad de un control racional y objetivo sobre dichas decisiones.

Sin embargo, autores como Rivas-Robledo (2022) desestiman la crítica generalizada hacia el activismo judicial, señalando que esta denominación suele responder a un calificativo utilizado de forma emotiva para celebrar o lamentar determinadas providencias en función a nuestra concordancia o no con su decisión, independientemente del contenido o justificación racional de estas; implantando así, un concepto lo suficientemente vago como para hacer parte de cualquier discurso político que busque exaltar o desestimar las decisiones judiciales con fuertes implicaciones políticas.

Por su parte, Morris, et al (2023) sostienen que el análisis jurídico contemporáneo, basado en los estándares iusfundamentales establecidos por la jurisprudencia constitucional, implica reafirmar el carácter vinculante de los principios en la argumentación judicial, a partir de su valoración racional. Es aquí donde el juez constitucional representa la última línea de defensa en la materialización de los derechos a través de la tutela jurisdiccional de los mismos, dado que su labor implica su resignificación, a partir de una lectura garantista e incluyente (Morris, et al, 2023).

Con base en lo anterior, se observa una pugna entre reconocimiento de los derechos desde una óptica incluyente y la crítica al activismo judicial, que responde a razones válidas acerca de la indeterminabilidad propia de las decisiones constitucionales con un alto contenido e impacto político.

Justificación de la Revisión Judicial en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional

Como es sabido, la Corte Constitucional colombiana se ha caracterizado por promulgar decisiones de gran impacto en la realidad jurídica y política del país, las cuales en muchos casos han estado enmarcadas por contextos de amplio debate y polarización. Bajo este entendido, la autoridad judicial se ha visto en la necesidad de defender, no solo la legalidad de sus decisiones, sino también la justificación de las mismas, dada la gran fragmentación política en los temas de examen.

Como ejemplo, en el marco de las negociaciones con el grupo guerrillero FARC y su posterior resolución, la Corte, en Sentencia C-379 de 2016 (M.P. Luis Vargas), sobre la constitucionalidad del proyecto de Ley que regulaba el plebiscito para la refrendación del acuerdo final de paz con el grupo guerrillero FARC, se pronunció acerca de la naturaleza contramayoritaria de los derechos fundamentales, explicando que, debido a su rol esencial en el sostenimiento de las garantías democráticas, el poder ejecutivo tenía prohibido convocar al pueblo a través de plebiscito para el sometimiento de estos a la voluntad popular; esto con el fin de evitar que una mayoría tiránica actúe en detrimento injustificado de los derechos de las minorías.

En su defecto, se explicó que la figura del plebiscito, dada su naturaleza consultiva y eminentemente política, debía orientarse hacia la consulta que extiende el presidente a la ciudadanía, únicamente frente a decisiones políticas que estén previstas dentro de sus competencias, las cuales no incluyen la modificación del contenido de los derechos fundamentales, pues su garantía no puede estar supeditada a la voluntad mayoritaria.

Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha sido pacífica y generalizada en la exaltación del carácter fundante del principio Contramayoritario; sea llamándole por su nombre o haciendo referencia a sus implicaciones constitucionales. Además, la jurisprudencia constitucional se ha caracterizado por una concepción de lo contramayoritario que hace especial énfasis en su función restrictiva frente a la aplicación de la regla mayoritaria; óptica que ha servido para abordar y aplicar este principio sin necesidad de desarrollar plenamente su teorización en cada caso.

Así, la Corte Constitucional se limitó en varias ocasiones a advertir, como se aprecia en la sentencia C-011 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes), que la limitación a la regla mayoritaria, propia de la toma de decisiones en los modelos democráticos, evita la configuración de la tiranía de las mayorías, fenómeno indeseable, a cuyas manifestaciones históricas la Corte hace referencia, con pesar, concluyendo que “la democracia requiere -para funcionar y durar- un principio de mayoría restringido, de tal manera que la mayoría gobierne, pero siempre dentro del respeto de la minorías”.

Asimismo, en desarrollo de esta idea, la Corte Constitucional, en sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio Gonzáles), anotó que:

Una de las cuestiones centrales en el concepto contemporáneo de la democracia y que plantea algunos de los dilemas constitucionales más complejos, se manifiesta en el reconocimiento de una regla de la mayoría limitada que evita el desconocimiento de los derechos de las minorías. Se trata de una condición sustantiva de la democracia que exige considerar inaplicable la regla de la mayoría como forma de adopción de decisiones, cuando se pretende la aprobación de medidas que pueden vulnerar los derechos de las minorías.

Con ello, la Corte hace referencia al complejo debate que subyace en torno a la aplicación de este principio, cuanto menos, contraintuitivo si se interpreta a partir de lógicas electorales simplistas. En cambio, su comprensión exige una comprensión sistemática, consecuente con su rol en la conceptualización de la democracia, la cual en la actualidad se articula en torno a la protección efectiva de los derechos, avanzando hacia una concepción más inclusiva, deliberativa y acorde con los valores del constitucionalismo contemporáneo

Por otro lado, la aplicación de este principio también ha significado el establecimiento de límites materiales al poder de reforma a la Constitución por parte del poder legislativo, a través del desarrollo de importantes figuras de origen jurisprudencial, tales como la prohibición de sustituir la Constitución como resultado del reemplazo, por vía de reforma, de alguno de sus pilares fundamentales. Lo anterior, a partir del desarrollo de lo que se ha denominado la teoría de la sustitución constitucional, la cual comprende los límites al poder de reforma bajo una óptica competencial; haciendo referencia a la naturaleza limitada de los poderes constituidos.

Lo anterior, bajo la denominada teoría de la sustitución constitucional -desarrollada principalmente a partir de la sentencia C-551 de 2003-, la cual ha resultado en decisiones importantes, tales como la declaración de inexequibilidad del Acto Legislativo No. 1 de 2020 (Sentencia C-294 de 2021, M.P. Cristina Pardo), a partir del cual se pretendía suprimir la prohibición constitucional de la cadena perpetua en Colombia, por considerar que vulneraba, entre otras garantías constitucionales, el principio de dignidad humana y el fin resocializador de las penas.

Igualmente, en la sentencia C-141 de 2010 (M.P. Humberto Sierra), el alto tribunal declaró la inexequibilidad de la Ley 1354 de 2009, a través de la cual se convocaría a la ciudadanía para decidir sobre el proyecto de reforma constitucional que buscaba habilitar la reelección presidencial indefinida, al estimar que tal modificación sustituía el principio de alternancia en el poder político. Todas estas, decisiones que prevalecen intereses colectivos, aun cuando ello implica ir en contra de las decisiones mayoritarias de cada caso.

Por otro lado, la Corte Constitucional, en la defensa de su control judicial, operante a través del ejercicio especializado de su función interpretativa del texto constitucional y, con esto, del sistema jurídico en sí mismo considerado, ha establecido una serie de criterios con el propósito de establecer un marco estándar a partir del cual se evalúe la suficiencia en la motivación de las sentencias judiciales y, con ello, la idoneidad de las razones justificatorias de las mismas, a partir de los límites razonables frente a la autonomía judicial (Guette, 2021). Al respecto, el alto tribunal ha reconocido dos límites primordiales:

i. Uno, referido al precedente judicial y su labor como garante del derecho a la igualdad en sus distintas manifestaciones (formal, material y de trato) y a la seguridad jurídica, planteada en lo judicial a partir del foco en la aplicación estandarizada del derecho por parte de las autoridades judiciales, a fin de evitar la arbitrariedad por parte de estas (Guette, 2021).

ii. Y otro, relativo a la justificación de las sentencias, a partir del acatamiento de las reglas de interpretación jurídica válidas, por medio de las cuales, además de la aplicación del principio de legalidad en sentido amplio -es decir, con respeto a las reglas y principios de Derecho vinculantes-, se pueda garantizar la razonabilidad de las decisiones judiciales, a partir de una construcción argumentativa suficiente, en la que las conclusiones puedan inferirse lógicamente de las premisas, y estas últimas, a su vez, estén soportadas en los respaldos y garantías que permitan garantizar su idoneidad.

Este ámbito de argumentación judicial se da en lo que en la filosofía de la ciencia se suele denominar contexto de justificación (Atienza, 2005), el cual, en contraste con el contexto de descubrimiento, que se refiere a la enunciación o presentación de la forma como se llega a una hipótesis o conclusión. Consiste en la justificación y el acatamiento de los criterios que, en los contextos judiciales, vienen a dar fundamento jurídico a las decisiones judiciales.

En esta medida, aunque se puede reconocer la existencia de explicaciones extrajurídicas en las decisiones judiciales (contexto de descubrimiento), tales como las emociones o las creencias individuales que llevan al fallador a decidir de determinada manera, las mismas no son suficientes en un contexto democrático, pues la obligación de los jueces, al estar sometidos al imperio del derecho, radica en la acreditación de la validez de sus decisiones (contexto de justificación), lo cual implica la enunciación de razones justificatorias suficientes, para tal fin.

Conclusiones

De la investigación realizada se concluye que el principio contramayoritario, pese a tender a la polarización, producto de la contraposición de intereses que como criterio de interpretación plantea y la sensibilidad de los temas que irradia, se establece como una de las principales garantías de la supremacía constitucional y, con ello, de la salvaguarda de los demás derechos fundamentales que emanan del orden o contrato social.

Lo anterior responde a que el principio en cuestión se identifica con una concepción de la democracia consciente de los riesgos inherentes al abuso de poder desde cualquiera de sus esferas; aun cuando aquella pudiera contar con un indiscutido respaldo mayoritario, a partir de la manifestación de la voluntad de las mayorías políticamente constituidas.

Naturalmente, el escenario planteado conduce el foco de la discusión hacia el poder judicial, pues este se instituye, desde su reconceptualización en el constitucionalismo moderno, como el principal garante respecto a la finalidad constitucional primaria de someter el ejercicio del poder al derecho.

Sin embargo, del análisis motivado por el objetivo central del presente artículo, consistente en examinar e interpretar el fenómeno en cuestión de cara al papel de los tribunales constitucionales en su implementación, teniendo mayor proximidad con el rol de la Corte Constitucional Colombiana; se pudo establecer que, en la práctica, la aplicación de este principio, tanto en casos concretos como en la determinación del contenido de las competencias materiales de los poderes constituidos, trae consigo claros desafíos y limitaciones que pueden llegar a afectar la legitimidad y la aptitud justificativa de las decisiones de los tribunales constitucionales.

Lo anterior toda vez que, como se reitera, estos tribunales llevan consigo la manifestación más clara del principio en cuestión en cuanto a su aplicación por parte de autoridades; produciéndose la aparente paradoja de un poder fuertemente contramayoritario, pero que vela y funciona como última instancia estatal en la defensa de la democracia.

En razón a ello, se colige que la protección de la democracia se encuentra sujeta al reconocimiento de ciertos puntos indispensables, tales como que la aplicación de una regla mayoritaria no es criterio suficiente para garantizar su integridad; así como tampoco lo es el hecho de que existan poderes que se limiten mutuamente. En cambio, la evolución de la democracia implica conjuntamente la integración y ponderación de los intereses de los distintos grupos mayoritarios con el contenido fundamental del contrato social, a partir de lo cual se pueda construir una sociedad con criterios de justicia sólidos y con instituciones que hagan eco de ello.

Así, luego de identificar y analizar las principales razones que justifican la legitimidad del control judicial de carácter contramayoritario en cabeza de los tribunales constitucionales, tales como su relación con la democracia en términos reflexivos, a partir de su función como contrapeso frente a la “tiranía de las mayorías”, en favor de una armonización entre el cambio social y el orden constitucional, a fin de preservar esencia de esta última; resulta clave establecer un marco de justiciabilidad claro y razonable, a fin de evitar la extralimitación del poder por parte de estos, producto de la indeterminación jurídica resultante de la existencia de lagunas y antinomias con respecto a los límites de la revisión judicial.

Naturalmente, estos parámetros deben poder identificarse más allá de la doctrina, estableciéndose de manera clara dentro del ordenamiento jurídico, a fin de contar con una vinculatoriedad que calme las preocupaciones frente a la utilización del derecho para fines o intereses particulares por parte de las autoridades judiciales.

Así, se ha podido reconocer el carácter esencial del bien común como criterio fundante para el desenvolvimiento de la actividad estatal, funcionando como parámetro de interpretación en la toma de decisiones por parte de los jueces, de cara a su función correctora frente a las injusticias cometidas en la extralimitación del poder por otras ramas, el mismo, al momento de adoptar el insumo social propio de una dimensión material de la justicia como la planteada por el principio contramayoritario, debe acatar las reglas de interpretación constitucional, constituidas por los principios, criterios y métodos que orientan y fundamentan el razonamiento y la argumentación jurídica legitimadora de las decisiones judiciales bajo la garantía de legalidad en un sentido amplio. Solo bajo este entendido de legalidad y razonabilidad es posible evaluar la legitimidad de las decisiones de la Corte Constitucional bajo estándares de coherencia, razonabilidad y objetividad.

Esta lógica argumentativa permite armonizar la voluntad del constituyente, entendida a partir de su inmanencia respecto al ordenamiento jurídico ya constituido y desarrollada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con la obligación jurídica concerniente a la comprensión y aplicación de los estándares constitucionales dispuestos para el propio ejercicio de la revisión judicial. Estándares que, de hecho, exigen el reconocimiento de las particularidades históricas, políticas y jurídicas de la sociedad, a fin de entender el carácter dinámico o “vivo” del texto constitucional, bajo los límites y las posibilidades del principio contramayoritario en la defensa de los derechos fundamentales y el mantenimiento del orden constitucional.

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FINANCIACIÓN

Artículo derivado del proyecto de investigación titulado “Legitimación Política de la Corte Constitucional para Realizar el Control Constitucional”, liderado por el Doctor David Modesto Guette Hernández, el cual se encuentra vigente, con fecha de inició en marzo de 2023 y fecha de finalización en marzo de 2025. Este proyecto es financiado por la Universidad Libre, seccional Barranquilla.

CONFLICTO DE INTERES

Los autores declaran que no existe conflicto de interés

CONTRIBUCIÓN DE AUTORÍA

BIODATA

Alejandro Abraham de León Llanos. Maestrando en Derecho y especialista en Derecho Constitucional de la Universidad Sergio Arboleda. Abogado de la Universidad Libre, seccional Barranquilla. Joven investigador en la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, seccional Barranquilla. (Colombia)

David Modesto Guette Hernández. Doctor becario en Derecho de la Universidad del Norte de Barranquilla. Magister en Argumentación Jurídica de la Universidad de Alicante. Magister en Derecho y especialista en Responsabilidad Civil y Seguros de la Universidad del Norte. Abogado de la Universidad Libre, seccional Barranquilla. Juez de la República, docente en la Universidad del Norte de Barranquilla y docente investigador en la Universidad Libre, seccional Barranquilla. (Colombia)