Engaño suficiente en la estafa: una propuesta desde la jurisprudencia española y la imputación objetiva

Sufficient deception in fraud: a proposal from Spanish jurisprudence and objective imputation

DOI: http://doi.org/10.17981/juridcuc.21.1.2025.03

Fecha de Recepción: 2024/12/24. Fecha de Aceptación: 2025/03/13.

Pedro Luis Bracho-Fuenmayor E:\Users\aromero17\Downloads\orcid_16x16.png

Universidad Tecnológica Metropolitana del Estado de Chile, Chile

pbracho@utem.cl

Para citar este articulo:

Bracho-Fuenmayor, P. (2025). Engaño suficiente en la estafa: una propuesta desde la jurisprudencia española y la imputación objetiva. Jurídicas CUC, 21 (1), pp 44-. DOI: http://doi.org/10.17981/juridcuc.21.1.2025.03

Resumen

La suficiencia del engaño en la estafa ha sido objeto de debate en la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, en particular respecto a los criterios objetivos y subjetivos que determinan la idoneidad, sin embargo, persisten inconsistencias en su aplicación lo que exige un analisis crítico sobre su evolución jurisprudencial. Este estudio examina los principales criterios empleados en la valoración del engaño como elemento estructural del delito de estafa, destacando su relación con la teoría de la imputación objetiva. Se adopta un enfoque cualitativo basado en el método hermenéutico y en la revisión documental de sentencias judiciales y doctrina relevante, con el propósito de contrastar diferentes interpretaciones jurídicas. Los hallazgos evidencian que la jurisprudencia ha transitado desde posturas estrictamente dogmáticas hacia criterios más integradores, en los que la suficiencia del engaño se valora tanto en función de la conducta del sujeto activo como de las condiciones particulares de la víctima. Se concluye que, aunque la evolución jurisprudencial ha permitido mayor flexibilidad interpretativa, persisten desafíos para garantizar su aplicación uniforme. Esto resalta la necesidad de establecer parámetros más precisos que refuercen la seguridad jurídica y delimiten de manera clara la relevancia penal del engaño en la estafa.

Palabras clave: fraude; derecho penal; teoría legal; responsabilidad jurídica

Abstract

The sufficiency of deception in fraud has been the subject of debate in the jurisprudence of the Spanish Supreme Court, particularly with respect to the objective and subjective criteria that determine suitability; however, inconsistencies persist in its application, which calls for a critical analysis of its jurisprudential evolution. This study examines the main criteria used in the assessment of deception as a structural element of the crime of fraud, highlighting its relationship with the theory of objective imputation. A qualitative approach is adopted based on the hermeneutic method and on the documentary review of court rulings and relevant doctrine, with the purpose of contrasting different legal interpretations. The findings show that the jurisprudence has moved from strictly dogmatic positions towards more integrative criteria, in which the sufficiency of the deceit is assessed both in terms of the conduct of the active subject and the conditions of the victim. It is concluded that, although jurisprudential evolution has allowed for greater interpretative flexibility, challenges persist to ensure its uniform application. This highlights the need to establish more precise parameters that reinforce legal certainty and clearly delimit the criminal relevance of deceit in fraud.

Keywords: fraud; criminal law; legal theory; legal liability

INTRODUCCIÓN

El delito de estafa es una de las manifestaciones más complejas del fraude, caracterizado por la inducción a error mediante un engaño que genera un perjuicio patrimonial a la víctima, en los medios de comunicación diariamente se reportan numerosos casos de estafas a nivel mundial, muestra de ello lo referido por Zhunussov (2020) y Malgwi (2005), lo que evidencia la magnitud del fenómeno y la vulnerabilidad de las personas frente a estas prácticas, a pesar de los antecedentes y la difusión de incidentes previos como señalan Steffensmeier et al. (2015), Ribaux y Souvignet (2020), Hilal et al. (2021). Por esta razón, se esperaría que las personas fueran más precavidas y cautelosas al tener conocimiento de casos previos como lo advierten Drew y Webster (2024), Nataraj-Hansen (2024), Abubakari (2024), Kaiser et al. (2024), la facilidad con la que los estafadores continúan engañando a sus víctimas sigue siendo alarmante, Resolver este fenómeno es complicado debido a la astucia e inescrupolosidad de los perpetradores como han señalado Qiao et al. (2024) y Brody y Luo (2009).

Desde una perspectiva jurídica, la estafa se fundamenta en la existencia de un engaño suficientemente idóneo, es decir, un ardid que posea la capacidad de inducir a error a la víctima y provocar consecuentemente la disposición patrimonial en su perjuicio, como explican Cisneros y Jiménez (2021) y Namvar et al. (2012), la estafa es un fraude que no solo afecta la posesión de bienes, sino también la integridad del patrimonio, dado que, un sujeto inducido por un engaño realiza una acción que perjudica su patrimonio en beneficio del autor, concepto que fue ampliamente descrito por Rebellon y Waldman (2002).

Además de los criterios objetivos y subjetivos tradicionales, la teoría de la imputación objetiva ha sido introducida en la jurisprudencia para resolver problemáticas de atribución en el delito de estafa, sin embargo, su aplicación en delitos patrimoniales plantea desafíos metodológicos debido a que estos delitos no se basan en un nexo causal puro, sino más bien en una relación de sentido entre el engaño, el error y la disposición patrimonial como preclaramente asoman Roxin (2006), Jakobs (1993), en tal sentido se busca analizar como la jurisprudencia española ha abordado estos desafíos y proponer un enfoque normativo que refuerce la seguridad jurídica en la aplicación del delito de estafa.

La descripción expuesta por Carrara (1859) lo denominara un “delito indefinible” donde existe tanto la participación del hurto como de la falsedad, aunque estrictamente no sea ni lo uno ni lo otro, se presenta en las formas más variopintas exponiendo Mayer Lux y Oliver Calderón (2020), que la estafa se basa en la simulación y la astucia como una forma ambigua en el que, el sujeto activo, comienza con un engaño que induce a un error a la víctima, quien a partir de este, actúa en perjuicio de su patrimonio, configurándose como una defraudación mediante ardid o engaño, como lo plantea Creus (1999).

En la estafa, el engaño como expresan Schuchter y Levi (2014) es el medio utilizado para inducir al error en la victima, lo cual se vincula directamente con el tipo objetivo del delito ya que se distorsiona la percepción de la persona afectada (Sorzano et al., 2022), dicha distorsión la lleva a disponer de su patrimonio en beneficio del sujeto activo o de un tercero, en tal sentido la jurisprudencia señala que el engaño debe ser idóneo para inducir al error, evaluándose desde la perspectiva objetiva y subjetiva, en atención a las circunstancias particulares de la víctima, a tal efecto, el primer elemento del delito hace referencia a la conducta del sujeto activo, que consiste en la simulación o disimulación capaz de inducir a error, esto en palabras de Muñoz Conde (2017) puede ser tanto la afirmación de hechos falsos como la alteración de hechos verdaderos.

Sobre este respecto la teoría de la imputación objetiva se desarrolla para resolver problemas típicos de atribución en delitos de resultado naturalistico, y se invoca con la finalidad de suplir carencias en la dogmática de los delitos patrimoniales, sin embargo, la estafa no se configura como un hecho punible de resultado puramente naturalistico, sino como un ilícito penal normativizado, en la estafa el engaño no causa el error en un sentido causal, sino que existe una relación de sentido, donde la víctima atribuye significado a la conducta del autor como consecuentemente apuntan Roxin (2006) y Puppe (2000).

Para Balmaceda-Hoyos (2011a) el engaño radica en la representación o encubrimiento que puede llevar al error a una o varias personas, como lo menciona Antón Oneca (1958, p. 61), estableciendo la jurisprudencia española tratar sobre “hechos” y no sobre “valoraciones”, por cuanto es necesario constatar su idoneidad, por ello, para poderse tipificar la estafa, es necesario que recaigan los elementos necesarios sobre ambos, siempre y cuando se cumplan los elementos típicos y aspectos propios de la imputación objetiva.

Sin embargo, manifiesta Izquierdo (2016, p.25), que, en la estafa alemana, no se requiere el concepto betrug (engaño) ni el verbo betrügen (engañar) para que se consideren las formas típicas de perpetración. El engaño puede surgir tanto al inducir un error como al mantener uno ya existente, aprovechándose el autor de este error previo para su acción delictiva.

Sin embargo es menester referir que en la estafa no existe un nexo causal claro entre engaño y error, ni entre el error y la disposición patrimonial, toda vez que la disposición patrimonial es una decisión motivada, no causada por el error, esto ciertamente cuestiona la viabilidad de aplicar criterios de imputación objetiva, que presupone un nexo causal entre conducta y resultado como afirman Frisch (2004), Hefendehl (1994), en lugar de una relación causal, en el caso particular de la estafa se basa en una relación de sentido, donde la víctima atribuye significado a la conducta del autor como refiere Rengier (2001).

Como lo comenta Izquierdo (2016), en Italia se considera que la estafa es un delito de medios determinados y que su construcción típica objetiva requiere de la concurrencia de los llamados “cuatro elementos concatenados causal y cronológicamente: engaño → error → disposición patrimonial → perjuicio patrimonial”, aceptando que el acto de disposición estaría presente en el precepto de modo implícito, manifestado por Antolisei (2002, p.165), por lo que la doctrina italiana analiza cometer este delito por silencio, atendiendo al artículo 40 del Código Penal (CP, 1930), que opera como cláusula de equivalencia entre la comisión activa y la comisión por omisión.

Al respecto, Rojas (2018, p.686) destaca la diferencia entre las formas de manifestación del delito, centrando la responsabilidad no en la acción u omisión, sino en los deberes que la fundamenta, involucrando así el análisis moral sobre lo correcto e incorrecto. Así el ardid engañoso debe crear una apariencia de realidad convincente para personas con mediana perspicacia, considerando la capacidad de la víctima para actuar bajo esas circunstancias, como ha sido contemplado en diversas sentencias del Tribunal Supremo Español.

En efecto, la jurisprudencia española sostiene la existencia de criterios de proporcionalidad, que deben evaluar la suficiencia y efectividad del engaño para promover el traspaso patrimonial en la conciencia social. Asimismo, el Tribunal Supremo Español ha establecido que en la idoneidad del engaño se valora no solo según su apariencia objetiva, sino también según las condiciones personales de la víctima ( Tribunal Supremo Español, Sala Segunda vs Audiencia Provincial de Huelva, 26, 2000).

Para analizar teóricamente el delito de estafa, una reflexión rigurosa debe comenzar con un esquema general del objeto de estudio, en este sentido la estafa, independientemente de la legislación, se describe como un acto en el que un sujeto, mediante error inducido, se apropia del patrimonio de un tercero quien realiza una disposición perjudicial de su patrimonio, para obtener un beneficio personal.

La cadena causal de este acto, según Cisneros y Jiménez (2021, p.5), comienza cuando el sujeto activo engaña a la víctima, induciéndola a cometer un error, el cual, conduce al sujeto pasivo a realizar una disposición perjudicial de su patrimonio, configurando así la defraudación mediante ardid o engaño, por ello el análisis del delito implica una doble estructura, primero se presentan los elementos generales y estructurales del tipo penal, y luego se abordan consideraciones particulares sobre aspectos clave que amplían la interpretación del concepto.

Al complementar lo expuesto anteriormente, se sigue el modelo planteado por Antón Oneca (1958), al exponer que la estafa es un acto engañoso como bien apunta Pariona Arana (2023), con la determinación orientada a la obtención de un beneficio injusto, ya sea a título particular o para otra persona, se induce a una o más personas a realizar un acto de conducta que resulte en un perjuicio para su propiedad o daño a la propiedad de persona, contrario a lo que se desea y espera que respete la autonomía de los demás y fomente una convivencia democrática, participando de manera equitativa conforma a los principios y normas que rigen la sociedad.

Con base en esos planteamientos, resulta imperativo describir los elementos del tipo “objetivo sistemático” (Zaffaroni, 2009, p.21), en primer momento se tiene el “comportamiento fraudulento”, el cual debe entenderse como uno de “los elementos capitales de la estafa” (Mayer Lux y Pinto Bustos, 2015, p.109), entendido como una acción desplegada por parte del sujeto activo que se fundamenta o caracteriza por el engaño que decanta en el error de la víctima, mediante simulaciones de hechos falsos o la deformación de hechos verdaderos. Sobre este punto, pudieran estar constituidos por ardides o engaños, cuyos elementos diferenciadores son que el primero implica necesariamente la utilización de maniobras para inducir a error a la víctima, mientras el engaño es una concepción de una realidad falsa (Cisneros y Jiménez, 2021, p.8).

Consecuentemente, existe un segundo momento analítico en el que el elemento implica una acción desacertada por parte del afectado, por lo cual, es necesario resaltar que el error debe ser entendido como una conclusión incorrecta o errónea (Hernández Basualto, 2010a, p.24), esto sugiere que la víctima actúa con una percepción defectuosa, creyendo en la veracidad de una conducta que difiere de su apariencia, así, el error se describe como una discrepancia entre la percepción subjetiva de la víctima y la verdad objetiva (Hernández Basualto, 2010a, p.36).

De lo descrito se extrae que se trata de un factor que podría entenderse como un aspecto vinculante entre los elementos del delito y consecuentemente, generar daño económico (Cisneros y Jiménez, 2021, p.9). En consonancia con lo antes expuesto, es necesario ocuparse “de otro de los elementos propios de la construcción del tipo” (Zaffaroni, 2009, p.21), conocido como la disposición patrimonial, la cual, se constituye como la consecuencia según señalan Ganzini et al. (1990) en relación causal directa de un error como producto derivado del engaño.

Esta disposición implica la trasferencia de bienes, derechos o beneficio patrimonial, fruto de una percepción distorsionada de la realidad inducida mediante prácticas fraudulentas, como resultado, la víctima cede parte de su patrimonio creyendo erróneamente en la legitimidad de la transacción. Este proceso subraya la importancia de la relación de identidad lógica o de causalidad existente entre el engaño inicial y la vinculada disposición patrimonial, lo cual evidencia el impacto perjudicial del fraude como señala Ramos et al. (2024), Button et al. (2014), en la esfera patrimonial de la víctima (Cisneros y Jiménez, 2021, p.10).

Al seguir la propuesta de Gilbert (2024), surge la necesidad de examinar la manera de cómo la jurisprudencia española aborda la estafa, particularmente en cuanto a la idoneidad del engaño para la configuración de este delito. El trabajo presenta: 1) el estado del arte, explorando cómo la idoneidad del engaño se enmarca en el contexto jurídico-penal aplicable a Chile; 2) la metodología desarrollada; 3) los resultados derivados del análisis de las determinaciones jurídicas en sentencias del Tribunal Supremo Español y finalmente, 4) las conclusiones obtenidas a partir de los casos examinados.

DESARROLLO

METODOLOGÍA

Este artículo se inscribe dentro del paradigma interpretativo con un enfoque cualitativo, orientado al análisis crítico y reflexivo de la configuración jurídica de la estafa en la jurisprudencia española, se adopta un método hermenéutico-documental que permite la interpretación profunda de textos normativos y doctrinales, con la finalidad de examinar cómo la suficiencia del engaño ha sido abordada por distintos sistemas jurídicos y cómo su conceptualización ha evolucionado en función de las exigencias del Derecho penal contemporáneo.

Desde una perspectiva del análisis documental se revisaron fuentes primarias y secundarias de relevancia jurídica, incluyendo sentencias de tribunales superiores, estudios doctrinarios y normas aplicables, con el propósito de sistematizar las principales líneas interpretativas que configuran el engaño como elemento estructural de la estafa. Como advierte Borg (2024), la técnica documental permite un abordaje exhaustivo de fuentes auténticas, facilitando la extracción de argumentos sólidos que sustenten una discusión teórica rigurosa.

Se empleó el método hermenéutico cuya raíz filosófica según Núñez et al. (2021) citando a Dilthey (1951), radica en la posibilidad de comprender un texto más allá de su literalidad, rescatando su esencia dentro del contexto jurídico, social e histórico en el que se inserta. A través de este enfoque, se analizó la progresión jurisprudencial en torno a la idoneidad del engaño en la estafa, desentrañando los factores que han conducido a una mayor flexibilidad interpretativa y las implicaciones que ello conlleva para la seguridad jurídica y la imputación de responsabilidad penal.

Este abordaje metodológico no busca ofrecer resultados empíricos, sino generar un espacio de reflexión sobre la coherencia dogmática de los criterios jurisprudenciales en la determinación del engaño, con ello se procura coadyuvar con la construcción de un marco analítico que contribuya con la comprensión profunda de la estafa como fenómeno jurídico y social, promoviendo un diálogo académico fundamentado en la racionalidad crítica y la sensibilidad hacia la complejidad como plantea Hernández, Piana y Araque (2024) inherente a la toma de decisiones en el ámbito de las Ciencias Sociales y del Derecho penal.

RESULTADOS - DISCUSIÓN

En la búsqueda documental, se encontraron muchos hallazgos que develaron que cualquier persona es propensa a ser estafada, sobre todo en la actualidad, por cuanto existen muchos medios, a través de los cuales se difunde información, así como la implementación de la tecnología y el uso de redes sociales en las cuales se basa la persona para generar el engaño, de allí que se ha gestado una situación, mediante la cual, se alude el miedo al delito, aspecto que para Grijalva-Eternod y Fernández-Molina (2021, p.498) es “un fenómeno en el que interactúan muchos aspectos relacionados con la forma de ver el delito y el entorno… y en el que no todo es miedo, ni todo es delito” pero es consecuencia innegable de cómo se desarrollan las políticas de seguridad ciudadana dirigidas a combatir el delito, sintiendo las personas que sus necesidades y expectativas sean atendidas y contar con seguridad, según afirma Bracho-Fuenmayor (2025).

En suma, es necesario abordar uno de los elementos más trascendentales que establece un importante paradigma dentro de la construcción penal sub examine, tal y como sugiere Avery (2020), el dolo, como elemento constitutivo del ánimo. Este componente de la estructura jurídica integra aspectos intelectuales y de conciencia con elementos volitivos, configurándose, así como una dimensión de la voluntad en las construcciones típicas de la norma jurídica. No obstante, como elemento fundamental de esta categoría, es necesario destacar la conciencia, la voluntad de llevar a cabo el hecho delictivo y materialización del resultado deseado.

Los hallazgos sugieren que, aunque la jurisprudencia española ha adoptado criterios más flexibles para evaluar la suficiencia del engaño, persisten desafíos para garantizar una aplicación uniforme. Por lo tanto, los elementos mencionados deben estar orientados a delimitar los componentes del tipo objetivo, específicamente al error de la víctima, el perjuicio al patrimonio y el lucro deseado. Según la doctrina más calificada, estos elementos deben ser contemporáneos y no subsiguientes, por cuanto no es concebible que el dolo se manifieste en un momento posterior (Muñoz Conde, 2004, pp.164-165).

Como fue planteado en líneas anteriores, surge la necesidad de profundizar en los elementos esenciales para la comprensión del delito de estafa, partiendo de la noción generalizada descrita ut supra. En tal sentido, debe ser abordada la idoneidad del engaño en la ejecución de la estafa, toda vez que se erige como el hecho generador del error, que en terminología llana, el engaño puede ser entendido, como la acción destinada a dar a la falsedad (mentira) apariencia de verdad, resaltando que la esencia de la estafa radica en el “engaño” entendido como cualquier estrategia astuta empleada para materializar la mentira y por tanto, crear una percepción incorrecta y distorsionada de la realidad, conllevando a alguien a entregar un bien o desplegar una conducta que no habría ejecutado en otras circunstancias según el Tribunal Supremo Español. Sala de lo Penal (2002), mientras que se induce a otro a tomar, por cierto, aquello que no lo es.

Conviene indicar que la mentira simple que produzca disposición patrimonial por error, no sería punible; toda vez que, para que la conducta pueda ser considerada punible, debe utilizar el engaño como un elemento característico, como cualidad, la planificación meticulosa o bien podría ser una representación elaborada, todo orientado en pro de que el método engañoso sea suficientemente convincente para inducir a las personas a equivocarse (al error), porque las meras declaraciones o palabras per se, resultan insuficientes para revestir de tipicidad al acto.

En tal sentido, es necesario que exista alguna acción o concatenación de acciones “destinadas a distorsionar la realidad” (Escobar, 2022, p.286) y por ello, se afirma que, la intrincada estructura de la estafa y particularmente del engaño, plantea la necesidad de la aplicación de las más “modernas formas de la dogmática penal” (Fernández Díaz 2005, p.184). Como dato adicional, no resulta baladí que el engaño se constituya en un elemento fundamental en lo que respecta a la configuración de la estructura típica del delito sub examine. A continuación, se presentan en la tabla 1, las generalidades al respecto de la estafa.

Tabla 1. Principales elementos del delito de estafa desde una visión conceptual y jurídica

Categoría

Elemento

Descripción

Conceptualización de la Estafa

Definición

Engaño premeditado para obtener un beneficio ilícito.

Características

Implica la inducción al error y un perjuicio económico.

Sujetos Intervinientes

Sujeto Activo

Persona que comete el engaño con intención defraudatoria.

Sujeto Pasivo

Persona que sufre el daño patrimonial.

Elementos Jurídicos

Elemento Material

Uso de artificios o engaños que inducen al error.

Elemento Subjetivo

Intención de defraudar (dolo).

Proceso del Engaño

Fases

Engaño → Error → Disposición patrimonial → Perjuicio.

Dolo en la Estafa

Definición

Intención consciente de engañar para obtener un beneficio.

Tipos

Dolo directo y Dolo eventual

Factores de vulnerabilidad

Fraudes Digitales

Uso de tecnologías para engañar a víctimas.

Suplantación de identidad

Falsificación de identidades o documentos.

Fuente: elaboración propia (2024).

Sin embargo, con creciente frecuencia, “la doctrina más calificada” (Hernández, 2010b, p.15), la trata como un elemento autónomo, dándole una posición de componente esencial en diversas figuras de interés para el Derecho penal, resaltando su papel en la materialización de conductas punibles y su impacto en la configuración de la antijuridicidad de dichas conductas, enriqueciendo así, la interpretación jurídica, a la vez que, proporciona herramientas robustas para el enjuiciamiento de conductas ilícitas.

En ese orden de ideas, para complementar lo expuesto anteriormente, se debe destacar que las acciones desplegadas por el agente también denominado sujeto activo del delito, deben encontrarse dentro de un proceder engañoso, esto es desarrollado por la doctrina francesa como “la mise en scène” que, además, es el criterio ampliamente dominante en la doctrina y jurisprudencia chilena (Fernández Díaz 2005, p.184). Sobre este respecto, resulta difícil entender por qué una teoría como la mise en scène en los términos planteados por Mayer Lux, L. (2014a, p.1020), se yergue como una referencia de elevada influencia en el Derecho chileno, toda vez que ya ha sido superada en las comparativas efectuadas por el Derecho comparado (Fernández Díaz 2005, p.185), desde hace ya algunas décadas.

En ese sentido, y como ejemplo de ello, está constituido en la doctrina y jurisprudencia española, incluso anteriores a la década de los ochenta, en la cual, fueron reformados los paradigmas concernientes a la estafa, generando como consecuencia, que en el ámbito del mencionado tipo penal, se aplicaran criterios menos restrictivos del engaño, cuya tendencia se ha robustecido y consolidado al exponerlo en la fuente más elevada emanada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, cuyas decisiones y fundamentos jurídicos han reforzado la concepción del engaño como elemento capital y autónomo de la construcción del tipo penal.

A través de sus sentencias, el órgano jurisdiccional ha delineado con evidente claridad, la importancia del engaño, a la vez que subraya su rol determinante en la configuración y tipificación de las estructuras típicas delictivas, pudiéndose extraer lo siguiente “El engaño aparece como maniobra torticera y falaz por medio de la cual, el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero” Tribunal Supremo Español. Sala de lo Penal (1998). Los medios utilizados para la comisión del fraude se encuentran diseñados para explotar la confianza y la buena fe de la víctima como sujeto pasivo del delito.

Análisis comparativo de la jurisprudencia sobre el engaño en el delito de estafa. Una mirada a los elementos que la componen

Una vez establecido el fundamento teórico sobre la temática, surge la obligación de trasladar el marco conceptual-dogmático a la praxis, considerándose un resultado de la búsqueda documental, por ello, en este apartado, se analizan diversas decisiones judiciales que, en términos generales, representan el punto culminante de la objetivación de la vida humana. Estas decisiones permiten la elaboración de juicios de valor que implican la subsunción del Derecho en los hechos. Por tanto, mediante referencias a criterios jurisprudenciales, se busca acercar la aplicabilidad teórica a un nivel fáctico más amplio.

Por su parte, Pariona (2023, p.172) explica que, para considerarse la estafa como delito, debe tener los elementos típicos: “el engaño, el error, la disposición patrimonial, el perjuicio patrimonial, el dolo típico y la finalidad de enriquecimiento”, es decir, que exista la intención deliberada de producir daño (Gil y Pérez, 2021) y, de esto depende la actuación de la ley, respecto del comportamiento ilícito e irregular, lo cual debe verificarse.

Como fue indicado anteriormente, la declaración más completa dentro de la línea cronológica corresponde a la sentencia esgrimida por el Tribunal Supremo Español en Sala Penal de fecha 20/07/1998, en la cual se plantea una definición clara orientada a la concepción del engaño refiriendo que se manifiesta como una artimaña engañosa y deshonesta mediante la cual, el agente, disimulando la realidad, manipula las apariencias para influir en la voluntad de la víctima, haciéndole creer y aceptar lo falso, esto constituye, posiblemente, el núcleo esencial de la estafa. Sin embargo, añade que debe tratarse de un engaño significativo, una falsedad disimulada que sea lo suficientemente convincente para generar el error capaz de distorsionar la percepción de la realidad.

Otro de los elementos a destacar de esta sentencia del 20/07/1998, es la relación que efectúa sobre el ánimo de lucro, como elemento subjetivo esencial del ilícito, el cual, representa la característica distintiva del dolo específico. Es la intención, el propósito o el objetivo que impulsa toda acción, con la finalidad de obtener un beneficio económico o una ganancia patrimonial, donde el animus lucrandi, debe concurrir de manera simultánea con la falsedad ya que está incorporado en el dolo directo, esto es, el engaño consciente y deliberado.

La jurisprudencia ha sido reiterada y pacífica al esgrimir que la estafa se caracteriza siempre por la presencia de tres elementos esenciales: el engaño, el ánimo de lucro y el perjuicio como apunta el Tribunal Supremo Español, Sala de lo Penal (1998), dicha reiteración ha permitido solidificar y desarrollar los criterios que propenden a una aplicación más exacta y congruente de los preceptos legales.

A tal efecto, con elevado análisis, la jurisprudencia española plantea que las implicaciones deben girar en torno a la ejecución de un plan preconcebido, el cual desarrolla una trama cuya finalidad es inducir al error en el sujeto pasivo, toda vez que, aunque el error y el engaño son elementos distintos, se encuentran interrelacionados en una suerte de causa-efecto, destacando que el engaño debe ser suficientemente convincente para provocar un error en el sujeto pasivo.

En ese sentido, la suficiencia del engaño es descrito por el legislador español como “bastante”, por lo que debe siempre evaluarse según las circunstancias particulares de cada caso, considerando los parámetros objetivos como los subjetivos, y es fundamental su entidad para la determinación de la responsabilidad exigible. Aunque lo antes descrito pudiera entenderse como el elemento de mayor trascendencia, la jurisprudencia requiere necesariamente la presencia del ánimo de lucro como componente subjetivo del delito y concurrentemente, el desapoderamiento patrimonial de un tercero como resultado del despliegue de la conducta engañosa que decantó en el error del sujeto pasivo, como ya han quedado representados “los elementos intrínsecos del tipo objetivo sistemático” (Zaffaroni, 2009, p.21), por lo que corresponde revisar los elementos subjetivos del tipo.

Toda vez que, para plantear un medio de resolución coherente mediante la técnica jurídica, se debe brindar una interpretación integral de los tipos penales complejos como es el caso sub examine, en tal sentido, conviene explorar la estrecha relación existente entre el discurso engañoso y su interlocutor, particularmente en el contexto de su rol social, donde el interlocutor está encargado de proferir los artificios y las insidias de las cuales se explana la doctrina penal italiana.

Por el primero, se entiende la simulación o disimulación de la realidad tendiente a la producción del error bajo la construcción de la falsa apariencia, mientras que, por segundo término, se entenderá por el encubrimiento en la psique de la víctima, para persuadir y orientar en modo equivocado a las representaciones ajenas e influenciar sus decisiones (Tribunal Supremo Español. Sala de lo Penal, 2003), que, en su forma genérica, se trata de la implementación de una maquinación insidiosa por parte del agente, quien mediante su astucia elabora una trama oculta al perjudicado, con el objetivo final de lograr un desplazamiento patrimonial a su favor, en detrimento de la víctima o de un tercero.

La perspectiva supra mencionada, encuentra su marco referencial dentro de la estructura de la teoría de la imputación objetiva, aunque, lejos de ser vista esta categoría como un obstáculo o limitador para la intervención penal, puede servir de referencia para determinar una calificación orientativa del dolo encaminado a la sorpresa de la buena fe de la víctima como bien lo apunta el Tribunal Supremo Español, Sala de lo Penal (2002). En tal sentido, los criterios que se exponen proporcionan un panorama más amplio en el proceso de establecimiento de la culpabilidad, extendiendo la perspectiva de estratificación analítica de las circunstancias que rodean al delito.

Ahora bien, expuestos como han sido los elementos estructurales del engaño y el calificativo rol social, se procede en relación con lo que es entendido dentro del contexto de la construcción típica de la estafa, como la presentación de un hecho falso como verdadero, destinado a la obtención de un beneficio por medio de un perjuicio a otro.

Al respecto, Balmaceda-Hoyos y Araya-Paredes (2009, p.18), lo plantean como un encubrimiento, situación que se produce cuando un escritor hace pasar algo falso como verdadero y oculta o distorsiona algo verdadero para evitar que otros lo sepan, sobre este elemento, Fernández Díaz (2005, p.186), señala en cuanto al planteamiento de la teoría de imputación objetiva que define como “el mejor contribuyente para delimitar la exigencia de un engaño típicamente relevante”, estableciendo la estructura típica del delito, en el particular caso del fraude.

Por tanto, al evaluar la utilidad del engaño, es de capital importancia, tomar en cuenta la capacidad imaginada del fraude para perjudicar a la víctima, en este sentido, los errores que se inducen están estrechamente relacionados con el comportamiento, de disposición patrimonial. Por lo tanto, desde una perspectiva previa al evento, la formula puede entenderse como un acto de engaño lo suficientemente persuasivo para inducir a la víctima a realizar, por error, un acto de disposición patrimonial.

La determinación a priori de la idoneidad del medio artificioso utilizado, dependerá en gran medida de la información disponible para su evaluación, de hecho, un elemento indispensable a ser tomado en cuenta es que dependiendo de lo bien estructurado que se encuentre el engaño, éste podrá hacer con mayor o menor probabilidad que la víctima caiga en el error, la determinación de la peligrosidad de la acción en relación con la viabilidad de la consumación del delito, tiene una relación causal de dependencia con la comprensión óntica de la situación.

El criterio de adecuación del engaño debe a su vez, considerar, no solo el elemento integrador del discurso engañoso, sino que éste debe adaptarse a las condiciones propias del receptor del engaño, fundamentado en las particularidades propias de la víctima en relación con las circunstancias de lo fenoménico, siendo que estos criterios solo adquieren validez en tanto y en cuanto el autor hubiera tenido conocimiento de la existencia de dichas circunstancias en el momento del hecho, donde las referencias victimológicas permiten vislumbrar la existencia de engaños burdos, que desde una perspectiva general pudieran ser descubiertos con facilidad y consecuentemente, terminarían en la disposición patrimonial bajo error, lo que consuma la estructura típica del delito.

Sin embargo, aunque fácticamente un engaño burdo en algún caso, pudiera producir en forma efectiva un error, esto no puede negar en modo alguno, la competencia que debe tener lo que Fernández Díaz (2005, p.189) denomina “la conducta engañosa”, debiéndose fijar el límite entre ésta y la peligrosidad “que por su insignificancia es irrelevante para la estafa y aquella que posee una peligrosidad suficiente para afirmar su adecuación, se debe adoptar una decisión eminentemente normativa”, que fundamente la intervención penal.

La idoneidad del engaño tendrá como elemento decisivo, la determinación del aumento o no de las probabilidades de conducir a un error en un tercero, de manera jurídicamente relevante, en adición a las consideraciones previamente expuestas acerca de la idoneidad del medio engañoso (Schlack, 2008), utilizando criterios que se concatenan con lo expuesto por Bernard (2024) y Aditya (2001), corresponde realizar una aproximación a los criterios para la eliminación de barreras de suspicacia, siendo menester delimitar bajo cuáles circunstancias, estas barreras cognitivas se ven disminuidas por la percepción de autoridad asociada con un determinado rol social.

Lo expuesto está en estrecha vinculación con los postulados esgrimidos por la doctrina alemana en lo atinente a la acción concluyente del autor, verbigracia el engaño cometido por algún profesional con alta cualificación en el marco del ejercicio de su actividad profesional, donde se describe a este profesional, quien mediante el empleo de su conocimiento y las herramientas científicas disponibles, presenta al sujeto pasivo del engaño, opciones que se constituyen en el objeto del ardid a los fines de inducir al error.

No obstante, la consideración de esta posibilidad plantea una situación en la cual el sujeto activo del delito de estafa adquiere una cualificación específica al aprovechar la vulnerabilidad del sujeto pasivo como acertadamente exponen Judges et al. (2017), Kircanski et al. (2018), Oliver et al. (2015) y Bracho Fuenmayor (2023). Esto se manifiesta en la presentación de alternativas artificiosas con el propósito de obtener un beneficio económico a expensas del patrimonio de la víctima. Además, esta acción incrementa de manera desproporcionada el riesgo involucrado, llegando incluso a comprometer otros bienes jurídicos.

En ese sentido, cuando un medio artificioso se ve respaldado por la figura de autoridad que ostenta cierta titulatura en un área del conocimiento especializado, para Oliver et al. (2015), los criterios para establecer una barrera lógica que limite la posibilidad de error se fundamentan en aspectos técnicos reservados para profesionales de dichas áreas del conocimiento, y que en múltiples casos, actúan en contra de los juramentos propios de su lex artis, estas circunstancias particulares deben ser determinantes para evaluar la idoneidad del medio consumativo de la estafa, en tanto que el manejo técnico especializado, coloca en desventaja al sujeto pasivo, quien, víctima de su ignorancia, carece de una posibilidad real de contrarrestar el ardid.

En adición a las ideas expuestas previamente, es relevante referir una tradicional clasificación del saber jurídico penal atinente a las cualidades inherentes que debe poseer el agente (sujeto activo) para que su conducta pueda ser subsumida en la construcción tipo de la norma y por ende, transgredir el bien jurídico protegido por ésta, resultando pertinente abordar el concepto de “delicta communia” (Gómez Martín, 2003, p.7), el cual se refiere a la posibilidad de que una construcción típica pueda ser infringida por cualquier sujeto, sin que exista la necesidad de un elemento cualificador específico.

Lo planteado contrasta con la visión expuesta por la delicta propia, donde como exigencia, el agente debe necesariamente presentar un elemento cualificador que lo haga susceptible de cometer dicho delito. Sin embargo, estos elementos cualificadores generalmente no alteran el contenido injusto del hecho típico, sino que se encuentran orientados a vincular circunstancias especiales que se erijan como criterio de imputación de capital importancia en el ámbito de la dogmática jurídico-penal.

Dicho esto, se ve ratificado el planteamiento previamente expuesto, donde se evidencia que el sujeto activo, valiéndose de su rol social asociado con un cualificador específico, ya sea profesional, social, político, religioso o cultural, en ejercicio de dicha cualidad y mediante artimañas, desmantela las barreras cognitivas que según Balmaceda-Hoyos y Araya-Paredes (2009, p.30) “Guarda relación en sentido amplio con los llamados ‘deberes de autoprotección’ que señala la doctrina alemana”, con el fin de inducir al error a la víctima para obtener para sí o un tercero algún beneficio.

Esos planteamientos, en el contexto de la teoría de la imputación objetiva, pueden ser de suma importancia para reducir los márgenes de impunidad presentes en estrategias engañosas más sofisticadas dentro de ámbitos especialmente particulares, planteando Mayer Lux (2014b, p.222) que “El comportamiento característico en los delitos de estafa involucra siempre un fraude patrimonial”. Esto significa que se utiliza un engaño como medio para afectar negativamente los intereses económicos de otra persona.

Lo planteado genera a la ciencia del Derecho, la necesidad de contar con herramientas de análisis lógico-jurídico lo suficientemente congruentes como para poder resolver hechos jurídicamente relevantes, desde la casuística que, aunque inimaginables para el teórico, son propias del complejo tejido fenoménico. Así, el Derecho siendo una manifestación objetiva de la vida humana, se ve por obligación compelido a ofrecer respuestas adecuadas, frente a dichas situaciones.

Sobre la base de los argumentos esgrimidos, es fundamental entender que, en el estudio de este tipo particular de constructo, convergen elementos de naturaleza tanto objetiva como subjetiva. Los aspectos objetivos se enfocan en que el entorno engañoso mantenga un semblante de seriedad y autenticidad suficiente como para defraudar a una persona con un nivel moderado de perspicacia y diligencia. Al respecto, advierte Escobar (2022, p.286), que en el nivel objetivo se consideran:

El uso de nombre falso, cualidades falsas y el abuso de éstas también atañe a las maquinaciones fraudulentas, la que debe escapar de la simple mentira generando un engaño suficiente que permita incurrir en error y facilite o permita la disposición patrimonial. Por otro lado, el componente subjetivo radica en la idoneidad del engaño, pero siempre en estrecha relación con las circunstancias particulares del individuo afectado. En este sentido, los argumentos previamente expuestos sobre la superación de las barreras cognitivas, revisten una importancia trascendental. Estas barreras tienden a desaparecer en la medida en que el engaño, como contexto integral, fomente cierta credulidad, confianza y buena fe. Es aquí donde la cualidad que posee el agente como sujeto activo puede influir en la efectividad del engaño, dependiendo de las condiciones personales del sujeto pasivo.

Con el propósito de ofrecer una comprensión mayor desde una perspectiva algo inusual en las investigaciones jurídicas, en el cual se utiliza un esquema diferente al presentado por Hernández Fradejas (2024), se muestra infra un cuadro comparativo (Tabla 2), que resume algunas referencias evolutivas de la jurisprudencia en Europa, en los supuestos de estafa. A lo largo del pasado reciente, con ciertas pinceladas de actualidad, esta jurisprudencia ha mantenido criterios reiterados y ajustados a sus constructos conceptuales con creciente precisión para proporcionar respuestas efectivas a los pragmas conflictuales.

En la tabla presentada se ofrece una síntesis pormenorizada de los criterios jurisprudenciales ofrecidos por el Tribunal Supremo Español, relativos a la tipificación del delito de estafa. Cada entrada de la tabla proporciona una clarificación sobre la interpretación del tipo penal, a la vez que también aporta fundamentos relevantes para una aplicación justa y coherente de la ley. El análisis de los elementos arriba descritos es de capital importancia para la correcta delimitación de la estafa y proporciona una orientación sólida para la práctica judicial.

De seguidas se plantea una revisión integrada de los elementos descritos en la estructura de la tabla sub examine, a tal efecto en un primer término se aborda lo descrito por la doctrina en el Recurso: 1013/2022. N. º de Resolución: 300/2024 de 9 de abril de 2024, en el cual con claridad refiere que para que el delito de estafa se configure, el error en el sujeto pasivo debe ser suficiente y efectivo, pues el error en el sujeto pasivo se debe más a su propia negligencia que a una maniobra engañosa del agente, no siendo válido cualquier maniobra burda o insuficiente, enfatizando que la gravedad y complejidad del engaño son esenciales para que se considere delictivo.

Tabla 2. Referencias evolutivas de la jurisprudencia en Europa, en los supuestos de estafa

Fecha

Doctrina Principal

Elementos Clave

Fuente

09/04/2024

No existe estafa si el error surge más por la negligencia del sujeto pasivo que por el engaño del agente.

-Engaño insuficiente: Una maniobra burda no provoca error en el sujeto pasivo, siendo su negligencia la causante del perjuicio.

-Engaño bastante: El engaño debe ser suficiente y proporcional para los fines perseguidos, evaluándose en función de las condiciones del sujeto pasivo y los estándares sociales.

-Artimañas insidiosas: El agente utiliza engaños elaborados para aparentar solvencia y provocar el traspaso patrimonial.

Tribunal Supremo Español, Sala de lo Penal. (2024). Sede: Madrid. Sección: 1. Fecha: 09/04/2024. Nº de Recurso: 1013/2022. Nº de Resolución: 300/2024.

29/06/2023

La estafa requiere que el engaño sea anterior y causal de los perjuicios económicos, no admitiendo dolo sobrevenido.

-Engaño antecedente: El dolo debe coincidir temporalmente con la acción de engaño.

-Nexo causal: Debe haber una relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio económico.

-Dolo concurrente: El dolo debe ser previo o simultáneo al acto defraudatorio.

-Inducción al error: La maquinación engañosa debe inducir al sujeto pasivo a desprenderse de su patrimonio.

Tribunal Supremo Español, Sala de lo Penal. (2023). Sede: Madrid. Sección: 1. Fecha: 29/06/2023. Nº de Recurso: 10469/2019. Nº de Resolución: 533/2023.

27/12/2010

La confección de documentos falsos que induzcan a error sobre su autenticidad configura la estafa.

-Documento mendaz: El documento debe ser completamente simulado, sin base en la realidad.

-Dolo falsario: Elaborado con intención de engañar, buscando inducir a error sobre su autenticidad.

-Secuencia simulada: Debe contener afirmaciones inveraces con relevancia jurídica.

Tribunal Supremo Español, Sala de lo Penal. (2010). Sede: Madrid. Sección: 1. Fecha: 27/12/2010. Nº de Recurso: 1264/2010. Nº de Resolución: 1159/2010.

29/12/2005

El engaño “bastante” se evalúa considerando su suficiencia para inducir a error según el uso social y la personalidad del engañado.

-Engaño bastante: Se debe ponderar la suficiencia del engaño ex ante, no ex post, para inducir a error según el uso social y la personalidad del afectado.

-Juicio normativo-abstracto: La aptitud potencial del engaño se evalúa de manera normativa y abstracta, no empírica.

Tribunal Supremo Español, Sala de lo Penal. (2005). Sede: Madrid. Sección: 1. Fecha: 29/12/2005. Nº de Recurso: 1545/2004. Nº de Resolución: 1613/2005.

04/07/2005

La estafa requiere un engaño suficiente que provoque un error esencial y un acto de disposición en el sujeto pasivo.

-Engaño bastante: La creación de una apariencia seria de cumplimiento contractual desde el inicio, sabiendo el autor que no cumplirá.

-Error esencial: El engaño debe inducir un error fundamental en el sujeto pasivo, provocando un acto de disposición patrimonial.

Tribunal Supremo Español, Sala de lo Penal. (2005). Sede: Madrid. Sección: 1. Fecha: 04/07/2005. Nº de Recurso: 2055/2004. Nº de Resolución: 878/2005.

Fuente: elaboración propia (2024).

Además, consecuentemente a este criterio, se encuentra el expuesto en el Recurso: 10469/2019. Nº de Resolución: 533/2023 del 29 de junio de 2023, el cual aborda la exigencia de que el engaño sea anterior y causal respecto del perjuicio económico, descartando la posibilidad de dolo sobrevenido. La jurisprudencia enfatiza que el engaño debe coincidir temporalmente con el acto defraudatorio para establecer una relación de causalidad directa entre ambos. Este criterio es fundamental para asegurar que la responsabilidad penal se imputa únicamente a aquellos que, con intención deliberada y previa, inducen al sujeto pasivo a un error que resulta en un daño patrimonial. La exigencia de un nexo causal claro entre el engaño y el perjuicio económico evita la extensión injustificada de la responsabilidad penal a situaciones donde el daño no es consecuencia directa de una conducta engañosa intencional.

El criterio aportado el 27 de diciembre de 2010 en Recurso: 1264/2010. Nº de Resolución: 1159/2010, implica que la jurisprudencia subraya la importancia del dolo falsario, es decir, la intención deliberada de engañar mediante la creación de documentos completamente simulados. La claridad en la definición de “documento mendaz” asegura que solo las falsificaciones intencionadas y con relevancia jurídica sean sancionadas penalmente.

Los criterios expuestos en la Tabla 2, se refieren claramente a la necesidad de que el engaño sea suficientemente convincente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, error éste que conduce a un acto de disposición patrimonial. Estas características deben evaluarse de manera no solo normativa sino también abstracta, tomando especial interés en el uso social y la personalidad del afectado. Los criterios jurisprudenciales que se detallan y que son abordados en estas líneas, constituyen una invaluable herramienta para la correcta interpretación y aplicación en el delito de estafa, toda vez que brinda claridad y precisión en los elementos constitutivos y valorativos del tipo.

Consecuentemente estos criterios son esenciales para la protección efectiva de los derechos patrimoniales y la integridad de las transacciones jurídicas, promoviendo la seguridad jurídica y la confianza en el sistema legal. La adecuada comprensión y aplicación de estos principios por parte de los operadores jurídicos, es fundamental para la promoción de una justicia penal que sea al mismo tiempo rigurosa y equitativa, protegiendo tanto los derechos de los individuos como el orden social en su conjunto.

La teoría de la imputación objetiva: una guía de resolución lógica en los casos de delito de estafa

Como parte de las consideraciones de mayor importancia y necesidad en el ejercicio de aplicación fáctica de las construcciones teóricas de las Ciencias Jurídicas, se da vinculación con la ya mencionada teoría de la imputación objetiva y, la forma cómo ésta puede dar solución factible y lógica frente al delito de estafa.

Aunque en líneas anteriores se mencionó en forma recurrente la categoría de imputación objetiva, no se brindó hasta este momento una definición clara sobre este punto. A tal efecto, se muestra especial interés en los aportes efectuados por Roxin (2003), quien plantea que el resultado causado por el sujeto solo debe ser imputado al causante como obra propia, solo cuando se ven cubiertos los extremos del tipo objetivo.

Mientras que la conducta del autor “haya generado un riesgo no permitido para el objeto de acción” (Lira Correa, 2010, p.99), los estándares propuestos por esta doctrina son, después de todo, el principio de riesgo el cual ofrece parámetros objetivos, tales como la valoración que determina la sumatoria objetiva, la cual en forma sintética, se plantea en los siguientes términos: a) reducción riesgo: se verá afectado por la conducta del sujeto y el hecho causará un daño más grave b) crear o no crear riesgos jurídicos c) aumento o no del riesgo permitido y d) protección de este estándar, el cual, se desarrolló para situaciones de daños mayores donde ocurre un segundo daño, conocido como el alcance del tipo.

Ahora bien, complementando lo expuesto ut supra y haciendo uso de los postulados de Choclán (2000, p.82), se tiene: 1. engaño precedente o concurrente; 2. el engaño ha de ser bastante para la prosecución de los fines propuestos; 3. ha de producirse un error esencial en el sujeto pasivo o víctima, quien desconoce la realidad o tiene un conocimiento inexacto o deformado de la realidad por causa del engaño producido por el actor, donde habrá que analizarse además, si la imprudencia de la víctima en la protección de su patrimonio incide en el juicio de adecuación de la conducta engañosa; 4. debe haber un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para la víctima –porque en este delito- el bien jurídicamente protegido es su patrimonio; 5. intención de obtener una ventaja, o ánimo de lucro del actor. Este es el elemento subjetivo del tipo (Lira Correa, 2010, p.101) y, 6. nexo de causalidad entre el engaño y el perjuicio.

Sobre la base de lo expuesto con anterioridad, se tiene que la visión de la imputación objetiva brinda un aporte sustancioso por cuanto analiza los elementos de la construcción típica de forma objetiva, mientras que incorpora elementos de valoración subjetiva atenientes tanto al autor como a la víctima, valoración ésta que permite adecuar la resolución de las situaciones fácticas bajo el enfoque protector de la norma.

La evaluación conductual que se impone de los sujetos involucrados debe realizarse con una visión anterior al suceso, toda vez que la verificación de los resultados ocurre en un momento ulterior, por lo que, es importante destacar que la primera perspectiva se construye a partir del ideal situado en el contexto social del autor, así como deben ser considerados los elementos cognoscitivos que giran en torno a la construcción de la maquinación empleada como engaño.

De manera reflexiva, es importante señalar que, al tomar una decisión precisa en el contexto de evaluar un juicio, además de los aspectos ya mencionados, resulta esencial considerar las circunstancias relevantes que rodean el fenómeno en cuestión. Estas circunstancias engloban aquellos aspectos que un observador objetivo, perspicaz y prudente habría podido identificar

Al complementar lo expuesto anteriormente, es de capital importancia señalar que, para realizar un juicio de valor, se deben incorporar, además de los elementos ya referidos, las circunstancias relevantes que circundan el fenómeno en cuestión, en particular aquellos aspectos que un observador objetivo, perspicaz y prudente hubiera podido identificar al momento de los hechos, así como las que el autor podría conocer en función de su experiencia y conocimientos especializados.

Aunado a lo antes expuesto, es menester advertir que en lo que respecta al error al que es inducida la víctima, se requiere realizar varias precisiones, la primera de ella es la necesidad de que el afectado mantenga un mínimo de barrera cognitiva o auto protección toda vez que no se evalúa a cualquier víctima dentro de un panorama abstracto como quedó expuesto por el Tribunal Supremo Español, Sala de lo Penal (2024), reflejando en forma objetiva a una persona promedio que responde a una caracterización social, psicológica bajo una valoración exhaustiva de antecedentes sin encontrarse influenciados por la dinámica del delito concreto, es por tal motivo, que la víctima debe ser sometida a una evaluación objetiva, donde se analicen las circunstancias personales.

Sin embargo, para proseguir con el abordaje objetivo debe concluirse que la víctima no pudo evitar el riesgo inicial creado por el autor del hecho, una de las dificultades derivativas de este constructo ideológico, es la necesidad de recurrir a otras disciplinas por parte de quien realiza la evaluación, debiendo el juzgador establecer una suerte de criterios o parámetros para la definición del individuo promedio dentro del contexto del delito, por cuanto, durante la aplicación de este modelo analítico se permite la construcción de decisiones más coherentes y justas al incorporar una multiplicidad de elementos relevantes del caso.

CONCLUSIONES

En relación con la complejidad inherente a la estafa como construcción típica, es importante tener presente que este tipo penal, comporta una naturaleza sui generis, por ser poliédrica, donde debe converger la idoneidad del engaño, como elemento central para su configuración, en proporción con las respectivas valoraciones objetivas y subjetivas, vinculadas con el tipo penal. Por lo tanto, sobre la base de los hallazgos obtenidos, a través de una revisión analítica de las diversas interpretaciones realizadas a las fuentes del Derecho, es necesario explicarlo desde una perspectiva normativa, jurisprudencial y doctrinaria.

Ejemplo de ello, es lo referido anteriormente de forma extensa, donde destacan la necesidad de que el engaño sea idóneo y por ende, efectivo y suficiente, subrayando la complejidad y gravedad del engaño como fundamento del delito, porque construcciones de pensamiento como éstas, son las que a priori aseguran un muro de contención ante la irracionalidad del poder punitivo, y se constituyen en un filtro que permite asegurar la proporcionalidad, evitando la criminalización injustificada sobre acciones de menor entidad, se enfatiza la exigencia del nexo causal entre el acto engañoso y el perjuicio económico, lo cual fragmenta la posibilidad de que se extienda indebidamente la responsabilidad penal a situaciones donde el daño no es directamente proporcional a la conducta engañosa intencional, esta deferencia corresponde a la valoración normativa y abstracta del tipo.

En este sentido, es importante diferenciar entre un nexo causal en términos físico-naturalisticos y una relación normativa de sentido, en la estafa el engaño no causa el error de manera material, sino que lo genera en el plano normativo al crear una apariencia de realidad que induce a la víctima a una disposición patrimonial, esta relación de sentido es clave para establecer por que la suficiencia del engaño debe evaluarse desde una perspectiva jurídico-normativa y no meramente fáctica.

Un aspecto complementario a lo expuesto anteriormente se basa en que se han delineado los elementos fundamentales que caracterizan el tipo, interpolando la relación desde el engaño inicial que debe ser lo suficientemente serio hasta la disposición patrimonial de orden perjudicial concatenado con el ánimo de lucro por parte del perpetrador, la exigencia de que el engaño provoque un error esencial y conduzca a un acto de disposición patrimonial, lo cual asegura que la imputación penal se reserve para conductas con consecuencias graves y significativas, protegiendo así a los individuos de la criminalización por errores triviales y garantizando la proporcionalidad en las sanciones penales.

En efecto, la noción de engaño toma crucial implicación en la materialización de la estafa, definido como cualquier estrategia astuta destinada a dar apariencia de verdad a la falsedad o mentira, con el objetivo de inducir a la víctima al error y en una última instancia, a la disposición patrimonial. Además, se ha destacado la forma como el engaño debe ser suficientemente convincente para generar el error en la víctima de mediana perspicacia, siendo que la mera falsedad no se erige como un elemento suficiente para la constitución del delito, por lo que las acciones destinadas a la distorsión de la realidad toman una importancia preponderante.

Sobre este aspecto, la jurisprudencia en España, con suficiencia y marcada claridad, aborda el papel del engaño, llegándolo a reconocer como un elemento autónomo y, por ende, determinante en la configuración del tipo penal de estafa, destacando, además, la importancia de criterios mucho menos restrictivos en el Derecho español, en contraposición al enfoque de la mise en scène que aún se niega a fenecer en algunos sistemas jurídicos.

La teoría de la imputación objetiva como medio de relevante idoneidad para la resolución práctica frente a los delitos de estafa, ha producido un impacto significativo en la generación y presentación de constructos lógicos que permiten delimitar el enunciado holopráxico desde la dogmática jurídico-penal y una coherente revisión pormenorizada de los elementos objetivos y subjetivos del tipo en torno al sujeto activo y también desde la compleja visión de la víctima.

La aplicación de la teoría de la imputación objetiva en el delito de estafa trae consigo atavíos metodológicos a diferencia de los delitos de resultado naturalístico, donde la causalidad física es un elemento central, en la estafa la relación entre engaño, error y perjuicio patrimonial, no es causal en términos estrictos, sino normativa, esto implica que la atribución de responsabilidad no puede basarse únicamente en criterios objetivos, sino que debe considerar elementos normativos que garanticen una delimitación adecuada del tipo.

En este contexto, tras haberse efectuado un analisis sobre la estafa y la suficiencia del engaño a la luz de la jurisprudencia del tribunal supremo Español, así como su vinculación con la imputación objetiva, resulta posible afirmar que en chile se adoptan practicas análogas respecto de esta conducta, tipificada como delito, en este sentido el engaño se erige como el mecanismo central para inducir a otro a ejecutar un acto erróneo en perjuicio de su propio patrimonio o el de terceros, lo que confiere a esta figura un carácter particularmente complejo, tanto desde una perspectiva dogmática como en razón del modelo de tipificación adoptado por el legislador, siendo el engaño el aspecto que ha concitado mayor atención doctrinal y jurisprudencial.

Existe una mayor probabilidad de que el engaño recaiga sobre juicios de valor, hechos internos y eventos futuros, así como en sus diversas formas de manifestación, destacándose, en particular , la posibilidad del engaño por omisión, en el ordenamiento jurídico chileno estos problemas se abordan a través de la teoría de la mise en scène, la cual exige que la revelación del engaño adopte una forma de exteriorización específica, dotada de la aptitud necesaria para configurar una verdadera puesta en escena

Esto implica que, en Chile, la configuración del delito de estafa puede estar sujeta a un estándar más alto de prueba en comparación con la jurisprudencia española, toda vez que mientras que España el engaño puede evaluarse con base en su idoneidad general, en Chile la doctrina de la mise en scène requiere que el ardid tenga una manifestación externa, clara y verificable.

En este sentido, resulta pertinente señalar que la convergencia de la jurisprudencia española en torno al delito de estafa y la aplicación de la teoría de la imputación objetiva configura un escenario tanto complejo como esclarecedor. En este marco la evaluación de los elementos objetivos y subjetivos exige un analisis desde una doble perspectivas: normativa y conceptual, otorgando especial relevancia al comportamiento de las partes involucradas, esta aproximación no solo proporciona un marco lógico para la resolución de casos, sino que también permite una segmentación rigurosa de la responsabilidad del autor y de la conducta exigible a la víctima. En efecto la adopción de una evaluación integral no solo optimiza la precisión y equidad en la aplicación de la norma penal, sino que además facilita su adaptación a las particularidades inherentes a la casuística del derecho penal.

En ese sentido, el desarrollo de este estudio reviste importancia por cuanto en la actualidad, con la presencia en todos los campos de actuación del ser humano, está presente la tecnología y el uso de las redes sociales a través del internet, lo cual, se ha convertido en escenario propicio para el engaño y la estafa, y a pesar de las advertencias y las experiencias que muchas personas han experimentado, se dan casos constantes, si se pueden calificar, absurdos, por lo cual, se requiere que las normas jurídicas sean cónsonas con la dinámica social.

Estos nuevos escenarios generan interrogantes sobre la suficiencia del engaño en contextos digitales, a diferencia de las estafas tradicionales donde la interacción es más directa e inmediata, en las estafas digitales el engaño puede sustentarse en mecanismos como la suplantación de identidad o la manipulación de información en plataformas virtuales por lo que la jurisprudencia deberá evolucionar para determinar si los estándares de suficiencia tradicionales son aplicables a estos nuevos contextos.

Además, se sugiere que se sigan desarrollando estudios acerca de esta temática, con análisis de casos específicos en el espacio latinoamericano, para examinar las actuaciones pertinentes según sus particularidades, en honor a las complejidades que integran la casuística jurídico-penal.

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FINANCIACIÓN

Artículo derivado de una investigación avalada y ejecutada en el año 2023 en el marco del desarrollo y fortalecimiento de la línea de investigación:  Diversos contextos de vulnerabilidad, la cual fue financiada por la Universidad Tecnológica Metropolitana del Estado de Chile.

DECLARACIÓN DE CONFLICTO DE INTERES

El autor declara no tener ningún conflicto de intereses en relación con la investigación, la autoría o la publicación de este artículo.

BIODATA

Profesor Titular de la Escuela de Derecho, Universidad Tecnológica Metropolitana, Chile. Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de Chile (UChile). Abogado Especialista en Metodología de la Investigación. Magíster Scientiarum en Ciencias Penales y Criminológicas. Magíster en Derecho. Máster Internacional en Derecho y Gestión Deportiva. Doctor en Ciencia Política. Doctor en Ciencias Jurídicas. Postdoctorado en Docencia e Investigación. Postdoctorado en Gerencia de la Educación Superior. Investigador del Instituto Interuniversitario de Investigación Educativa (IESED-Chile) en el área de Equidad y Calidad en Educación Superior.